Artículo 294 de la Ley del IMSS.- Cuando los Patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 295 de la Ley del IMSS.- Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 296 de la Ley del IMSS.- Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.
La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.
Artículo 297 de la Ley del IMSS.- La facultad del Instituto de fijar en cantidad liquida los créditos a su favor se extingue en el término de 5 años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspendera cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
Artículo 298 de la Ley del IMSS.- La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 299.- Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto,
actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes
en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y
hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean
reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las
provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas
últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubieran otorgado.
Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las
prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad,
invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas
siguientes:
I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el
aguinaldo;
II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;
III. La ayuda para gastos de funeral, y
IV. Los finiquitos que establece la Ley.
Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años
a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción.
Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o
asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos
establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que
antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación
laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para
la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de
esta Ley, según sea el caso.
Artículo 302. El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los
recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del Instituto a
los diez años de que sean exigibles. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda
asistencial prescribirá en favor del Instituto en un año calendario.
Cualquier duda o aclaración estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
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