En el Código Civil Federal en su Capitulo VI nos habla sobre la Copropiedad y nos dice que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas opor determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
A falta de Contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses,
Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
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