martes, 31 de marzo de 2015

Determinación Presuntiva de Utilidad Fiscal

Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% ó el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicara el 6% a los siguientes giros:

Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

II. Se aplicara el 12% en los siguientes casos:

Industriales: Sombreros de palma y paja

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural, cereales y granos en general, leches naturales, masa para tortilla de maíz, pan, billetes de lotería y teatros.

Agrícolas: Cereales y granos en general.

Ganaderas: Producción de Leches naturales

III. Se aplica el 15% a los giros suguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional, salchichoneria, cafe para consumo nacional, dulces, confites, bombones y chocolates, legumbres, nieves y helados, galletas y pasas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes, pieles y cueros, productos obtenidos del mar lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras, cemento, cal y arena, explosivos, ferreterías y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y rios.

IV. Se aplicará el 22% a los siguientes rubros;

Industriales: Masa para tortilla de maíz y pan de precio popular.

Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos,

V. Se aplicará el 23% a los siguientes giros:

Industriales: Azúcar, leches naturales, aceites vegetales, café para consumo nacional, maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz, galletas y pastas alimenticias, jabones y detergentes, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes, pieles y cueros, calzado de todas clases, explosivos, armas y municiones, fierro y acero, construcción de inmuebles, pintura y barnice, vidrio y otros materiales para construcción, muebles de madera corriente, extracción de gomas y resinas, velas y veladoras, imprenta, litografía y encuadernación.

VI. Se aplicará el 25% a los siguientes rubros:

Industriales; Explotación y refinación de sal extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.

Comerciales: Restaurantes, y Agencias Funerarias.

VII. Se aplicará el 27% a los siguientes giros:

Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador, instrumentos musicales, discos y artículos del ramo, joyería y relojería, papel y artículos de papel, artefactos de polietileno, de hule natural o sintético, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros ar´ticulos del ramo.

VIII. Se aplicará el 39% a los siguientes giros:

Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.

Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

IX. Se aplicará 50% en eel caso de prestación de servicios personales independientes.

Para obtener el resultado fiscal se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Fundamento Legal artículo 58 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx

Tasas para el Cálculo del IEPS por la Enajenación de Gasolina y Diesel en el mes de Abril 2015


Diario Oficial 31 de Marzo de 2015

TASAS para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de abril de 2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Ingresos.

Tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación
de gasolinas y diesel en el mes de abril de 2015
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dan a conocer las siguientes tasas (%) para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de abril de 2015, por Terminal de Almacenamiento y Reparto y producto:
TERMINAL DE
ALMACENAMIENTO Y
REPARTO
GASOLINA
PEMEX
MAGNA
GASOLINA
PREMIUM
PEMEX
DIESEL
DIESEL
INDUSTRIAL
BAJO AZUFRE
DIESEL
MARINO
ESPECIAL
ACAPULCO
37.46
27.02
45.93
53.39
 
AGUASCALIENTES
36.53
16.60
42.47
49.38
 
AZCAPOTZALCO
32.77
19.66
49.00
54.10
 
CADEREYTA
36.33
15.65
51.15
53.13
 
CAMPECHE
30.32
22.81
31.61
 
39.61
CD. JUAREZ
-19.36
-16.69
37.81
 
 
CD. MADERO
40.57
19.48
39.84
51.83
50.13
CD. MANTE
37.13
17.33
43.70
 
 
CD. OBREGÓN
36.22
26.13
44.88
52.64
 
CD. VALLES
37.94
16.89
45.20
 
 
CD. VICTORIA
39.17
18.70
45.23
 
 
CELAYA
38.63
18.21
48.55
53.18
 
CHIHUAHUA
27.40
19.76
37.81
43.64
 
COLIMA
35.28
25.31
42.36
 
 
CUAUTLA
29.44
16.66
41.55
49.20
 
CUERNAVACA
31.82
18.64
44.28
 
 
CULIACÁN
35.24
25.30
40.03
 
 
DURANGO
31.68
12.31
42.08
48.03
 
EL CASTILLO
30.16
17.25
47.22
 
 
ENSENADA
35.36
25.43
43.26
48.02
48.63
ESCAMELA
38.95
28.30
44.59
 
 
 
GÓMEZ PALACIO
33.16
15.29
45.51
48.78
 
GUAMÚCHIL
35.70
25.74
40.68
 
 
GUAYMAS
37.18
26.89
46.87
57.33
49.53
HERMOSILLO
35.33
25.43
42.88
46.78
 
IGUALA
28.40
15.90
42.85
 
 
IRAPUATO
38.15
17.99
48.35
52.86
 
JALAPA
37.39
25.57
44.95
 
 
L. CÁRDENAS
37.91
27.27
47.54
57.09
54.30
LA PAZ
35.60
25.82
42.42
55.71
44.92
LEÓN
37.51
17.49
46.65
54.22
 
MAGDALENA
-6.90
-3.88
36.37
 
 
MANZANILLO
35.68
25.34
45.33
50.71
47.07
MATEHUALA
32.99
14.18
40.07
 
 
MAZATLÁN
36.53
26.64
44.82
48.36
50.07
MÉRIDA
35.85
25.97
43.42
48.38
40.21
MEXICALI
9.29
3.95
38.72
44.33
 
MINATITLÁN
41.31
 
37.96
 
 
MONCLOVA
34.96
16.98
47.31
52.96
 
MONTERREY S.C.
29.41
16.72
49.54
54.07
 
MORELIA
37.07
17.21
46.33
53.50
 
NAVOJOA
33.48
23.91
41.40
 
 
NOGALES
-20.48
-19.26
38.05
 
 
NUEVO LAREDO
-20.33
-11.95
46.14
 
 
OAXACA
34.11
24.38
41.38
 
 
PACHUCA
38.66
18.53
43.77
51.40
 
PAJARITOS
39.98
28.97
41.76
56.38
47.09
PARRAL
29.15
 
38.19
 
 
PEROTE
34.19
22.86
40.06
 
 
POZA RICA
40.50
19.61
44.77
44.86
47.48
PROGRESO
37.28
26.46
42.59
56.28
45.03
PUEBLA
37.74
27.37
43.74
48.56
 
QUERÉTARO
38.87
18.45
47.64
53.36
 
REYNOSA
-18.13
-17.22
46.29
35.62
 
 
ROSARITO
26.27
16.74
44.79
50.24
44.91
SABINAS
-11.12
-14.22
45.52
49.36
 
SALAMANCA
24.71
 
 
 
 
SALINA CRUZ
38.57
27.79
45.87
 
56.54
SALTILLO
35.35
16.03
45.37
 
 
SAN LUIS POTOSÍ
36.95
17.17
45.29
51.57
 
SATÉLITE NORTE
32.80
19.32
48.13
 
 
SATÉLITE ORIENTE
32.95
19.53
47.74
 
 
SATÉLITE SUR
32.95
19.59
49.10
 
 
TAPACHULA
32.39
23.09
39.58
 
42.36
TEHUACÁN
35.38
25.30
40.69
 
 
TEPIC
25.22
13.52
39.77
 
 
TIERRA BLANCA
39.04
28.35
46.48
33.85
 
TOLUCA
38.37
18.14
46.35
53.31
 
TOPOLOBAMPO
37.01
26.64
46.85
51.56
48.59
TULA
39.04
19.02
49.32
54.47
 
TUXTLA GUTIÉRREZ
30.47
21.71
37.82
 
 
URUAPAN
34.19
15.02
42.40
 
 
VERACRUZ
39.88
27.84
46.69
52.67
56.09
VILLAHERMOSA
39.52
29.12
44.56
 
 
ZACATECAS
35.56
 
41.34
 
 
ZAMORA
29.93
17.03
45.42
 
 
ZAPOPAN
30.32
17.46
45.83
 
 
 
Atentamente.
México, D.F., a 26 de marzo de 2015.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de IngresosMiguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.