martes, 31 de marzo de 2015

Determinación Presuntiva de Utilidad Fiscal

Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% ó el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicara el 6% a los siguientes giros:

Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

II. Se aplicara el 12% en los siguientes casos:

Industriales: Sombreros de palma y paja

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural, cereales y granos en general, leches naturales, masa para tortilla de maíz, pan, billetes de lotería y teatros.

Agrícolas: Cereales y granos en general.

Ganaderas: Producción de Leches naturales

III. Se aplica el 15% a los giros suguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional, salchichoneria, cafe para consumo nacional, dulces, confites, bombones y chocolates, legumbres, nieves y helados, galletas y pasas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes, pieles y cueros, productos obtenidos del mar lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras, cemento, cal y arena, explosivos, ferreterías y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y rios.

IV. Se aplicará el 22% a los siguientes rubros;

Industriales: Masa para tortilla de maíz y pan de precio popular.

Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos,

V. Se aplicará el 23% a los siguientes giros:

Industriales: Azúcar, leches naturales, aceites vegetales, café para consumo nacional, maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz, galletas y pastas alimenticias, jabones y detergentes, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes, pieles y cueros, calzado de todas clases, explosivos, armas y municiones, fierro y acero, construcción de inmuebles, pintura y barnice, vidrio y otros materiales para construcción, muebles de madera corriente, extracción de gomas y resinas, velas y veladoras, imprenta, litografía y encuadernación.

VI. Se aplicará el 25% a los siguientes rubros:

Industriales; Explotación y refinación de sal extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.

Comerciales: Restaurantes, y Agencias Funerarias.

VII. Se aplicará el 27% a los siguientes giros:

Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador, instrumentos musicales, discos y artículos del ramo, joyería y relojería, papel y artículos de papel, artefactos de polietileno, de hule natural o sintético, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros ar´ticulos del ramo.

VIII. Se aplicará el 39% a los siguientes giros:

Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.

Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

IX. Se aplicará 50% en eel caso de prestación de servicios personales independientes.

Para obtener el resultado fiscal se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Fundamento Legal artículo 58 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx

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