En la Ley Federal de Trabajo en el Titulo Quinto establece el Trabajo de las Mujeres que nos indica que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.
Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.
Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.
Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429 fracción IV de la Ley Federal de Trabajo. y dice que el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el periodo de embarazo, no se realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso.
II. Disfrutan de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda, o en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa prestación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida la fecha y el estado médico de la trabajadora.
II. Bis En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo posteriores al día en que lo reciban.
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día , de media hora cada uno, para alimentar sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previó acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.
V. Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II percibirán su salario integro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días.
VI. Al regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto y;
VII. A que se computen en su antiguedad los períodos pre y postnatales.
Los servicios de guardería infantil se prestarán por el IMSS de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las m,adres trabajadoras.
Fundamento Legal Artículos 164, 165,166, 167,168, 170, 171, 172 y 429 fracción IV.
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