Artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el
término de cinco años.
El término de la
prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a
través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la
prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o
haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto
de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación
de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre
que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de
ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el
plazo de la prescripción.
Asimismo, se
suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal.
El plazo para que se configure la
prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá
exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se
encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos
fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición
del contribuyente.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
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