Artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos
cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200
unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación
rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de
recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los
responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el
crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando
hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento
administrativo de ejecución.
Cuando el
deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere
el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Quinto párrafo
(Se deroga DOF 09-12-2013)
La cancelación de los créditos a que se refiere este
artículo no libera de su pago.
cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
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