Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los
retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
II. Las
personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los
liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante
su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
b) Cambie su domicilio sin presentar
el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre
que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio
del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes
de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho
ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado
un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin
efectos.
IV. Los
adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
misma.
V. Los
representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas
contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la
tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los
legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos.
IX. Los
terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
X. Los
socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los
bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la
fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o
a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las
asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar
o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes,
de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de
derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento
del capital social de una persona moral.
XI. Las
sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes
sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que
no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el
impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes
sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de
la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
XII. Las sociedades escindidas, por las
contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y
de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones
causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de
la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados
o que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley
del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
XIV. Las personas a quienes residentes en el
extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes,
cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del
impuesto causado.
XV. La
sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio
turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando
sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se
omitan.
XVII. Los asociantes, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad,
en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes
de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de
los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III
de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la
asociación en participación durante el período o la fecha de que se
trate.
XVIII. Los albaceas o representantes de la
sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el
período de su encargo.
La
responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por los actos u omisiones propiosCualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
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