Resolución Miscelánea Fiscal 2015
Regla 3.13.4. Para los efectos de los artículos 111, quinto
párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27,
fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la
citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo
cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00, por la adquisición de combustible
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su
actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI
correspondiente, por cada adquisición realizada.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
lunes, 27 de julio de 2015
domingo, 26 de julio de 2015
Pruebas Fiscales
Artículo 130 del Código Fiscal de la Federación. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de
pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la
petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten
en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas
en los términos de lo previsto por el último
párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para
presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.
)
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor
conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de
cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
Harán
prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los
documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Cuando se trate de documentos
digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o
sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo
210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación
de la autoridad.
Si por el enlace de las
pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso
fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas
ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para
el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan
impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no
se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
jueves, 23 de julio de 2015
Contratos
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de Contratos.
Para la existencia del Contrato se requiere:
I.- Consentimiento
II.- Objeto que pueda ser materia del Contrato.
El Contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
II.- Por vicios del consentimiento
III.- Por que su objeto, o su motivo o fin sea ilícito,
IV.- Por que el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.
Los Contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, nó solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la Ley.
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de Contratos.
Para la existencia del Contrato se requiere:
I.- Consentimiento
II.- Objeto que pueda ser materia del Contrato.
El Contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
II.- Por vicios del consentimiento
III.- Por que su objeto, o su motivo o fin sea ilícito,
IV.- Por que el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.
Los Contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, nó solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la Ley.
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Del Usufructo en General
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos,
El Usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructos.
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición
Es vitalicio el usufructo si en el titulo constitutivo no se expresa lo contrario
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
El Usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructos.
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición
Es vitalicio el usufructo si en el titulo constitutivo no se expresa lo contrario
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
miércoles, 22 de julio de 2015
De la Copropiedad
En el Código Civil Federal en su Capitulo VI nos habla sobre la Copropiedad y nos dice que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas opor determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
A falta de Contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses,
Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas opor determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
A falta de Contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses,
Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
sábado, 11 de julio de 2015
Responsables Solidarios
Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los
retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
II. Las
personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los
liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante
su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
b) Cambie su domicilio sin presentar
el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre
que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio
del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes
de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho
ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado
un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin
efectos.
IV. Los
adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
misma.
V. Los
representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas
contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la
tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los
legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos.
IX. Los
terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
X. Los
socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los
bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la
fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o
a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las
asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar
o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes,
de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de
derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento
del capital social de una persona moral.
XI. Las
sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes
sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que
no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el
impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes
sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de
la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
XII. Las sociedades escindidas, por las
contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y
de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones
causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de
la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados
o que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley
del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
XIV. Las personas a quienes residentes en el
extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes,
cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del
impuesto causado.
XV. La
sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio
turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando
sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se
omitan.
XVII. Los asociantes, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad,
en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes
de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de
los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III
de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la
asociación en participación durante el período o la fecha de que se
trate.
XVIII. Los albaceas o representantes de la
sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el
período de su encargo.
La
responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por los actos u omisiones propiosCualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
viernes, 10 de julio de 2015
Principios Fundamentales del Contador Público
De acuerdo con el Código de ética el Contador Público deberá cumplir con los siguientes principios fundamentales:
- Integridad: Ser leal, veraz y honrado en todas las relaciones profesionales y de negocios.
- Objetividad: Evitar prejuicios, conflictos de interés o influencia indebida de terceros que afecten el juicio profesional o de negocios
- Diligencia y Competencia Profesional: Mantener el conocimiento y habilidades profesionales al nivel requerido para asegurar que un determinado cliente o la entidad para la que trabaja reciba servicios profesionales competentes, con base en los desarrollos actuales de la práctica, legislación o técnicas, y actuar de manera diligente, de acuerdo con las técnicas y normas profesionales aplicables.
- Confidencialidad: Respetar la confidencialidad de la información obtenida como resultado de relaciones profesionales o de negocios y por lo tanto, no revelar dicha información a terceros sin la autorización apropiada y específica, a menos que haya un derecho u obligación legal o profesional de hacerlo, ni usar la información para provecho profesional o de terceros.
- Comportamiento Profesional: Cumplir con las Leyes y reglamentos relevantes, y evitar cualquier acción que desacredite a la profesión
domingo, 5 de julio de 2015
CONDONACION DE MULTAS 2015
Si quieres condonar Multas sin llegar al Recurso de Revocación ó Juicio de Nulidad te interesa este Boletín que se encuentra fundamentado con una mínima inversión de $ 500.00 Quinientos pesos solo escribe al correo planeacionydefensafiscal@gmail.com si esta interesado, te proporcionamos la información para que realices el depósito e inmediatamente te facilitaremos el documento:
Temario
- Condonación de Multas
- Formas de Garantizar el Interés Fiscal
- Multas por las que no procede la Condonación
- Requisitos para que proceda la Condonación de Multas por Incumplimiento a las Obligaciones Fiscales Federales distintas a las Obligaciones de pago
- Solicitud de Condonación de Multas
-Solicitud de Pago a plazos de la Multa no Condonada
- Condonación a Contribuyentes Sujetos a facultades de Comprobación
- Condonación de Multas que deriven de la aplicación de Pérdidas Fiscales
- Procedimiento para determinar el porcentaje de Condonación
- Procedimiento para determinar el porcentaje de Condonación por Incumplimiento
- Reducción de Multas y Aplicación de tasa de recargos por prórroga
- Tesis de Amparo
Medios de Defensa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social
Artículo 294 de la Ley del IMSS.- Cuando los Patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 295 de la Ley del IMSS.- Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 296 de la Ley del IMSS.- Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.
La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.
Artículo 297 de la Ley del IMSS.- La facultad del Instituto de fijar en cantidad liquida los créditos a su favor se extingue en el término de 5 años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspendera cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
Artículo 298 de la Ley del IMSS.- La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 299.- Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto,
actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes
en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y
hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean
reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las
provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas
últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubieran otorgado.
Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las
prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad,
invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas
siguientes:
I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el
aguinaldo;
II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;
III. La ayuda para gastos de funeral, y
IV. Los finiquitos que establece la Ley.
Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años
a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción.
Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o
asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos
establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que
antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación
laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para
la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de
esta Ley, según sea el caso.
Artículo 302. El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los
recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del Instituto a
los diez años de que sean exigibles. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda
asistencial prescribirá en favor del Instituto en un año calendario.
Cualquier duda o aclaración estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
jueves, 2 de julio de 2015
Prescripción de Créditos Fiscales
Artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el
término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Cancelación de un Crédito Fiscal
Artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
Quinto párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
Quinto párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
miércoles, 1 de julio de 2015
Embargo Precautorio de Créditos Fiscales
Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los
plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de
ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el
contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse
emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la
notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes.
II. La
autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las
dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo
sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el
contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia
de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El
embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
a) Bienes inmuebles. En este caso,
el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones
vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro
a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos
comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones
científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte
y oficios, indistintamente.
f) Depósitos bancarios, componentes
de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la
prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de
cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro
hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal
como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La
autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a
inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III
de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la
solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad
fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro
de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la
autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
V. A
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta
que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La
notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
VI. Con
excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que
se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los
términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en
su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Para que sirve la Garantía Fiscal
De acuerdo en el artículo 142 del Código Fiscal de la Federación sirve:
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (PAE)
II.- Se solicite prórroga para el pago de créditos fiscales en parcialidades.
III- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 del Código Fiscal de la Federación (Bienes previamente embargados)
IV.- En otros casos que señale este código y demás leyes fiscales.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (PAE)
II.- Se solicite prórroga para el pago de créditos fiscales en parcialidades.
III- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 del Código Fiscal de la Federación (Bienes previamente embargados)
IV.- En otros casos que señale este código y demás leyes fiscales.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Como determinar la Garantía Fiscal
En base el Artículo 141 del Código Fiscal de la Federación se determina la Garantía Fiscal en la siguiente manera:
I.- Se debe conocer el Monto de las Contribuciones que se adeuda
II.- Actualizar dicho Monto adeudado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
III.- Aplicar el Monto ya Actualizado los recargos que establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
IV.- Calcular los recargos por los 12 meses posteriores considerando la tasa de recargos mensual que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de la garantía
I.- Se debe conocer el Monto de las Contribuciones que se adeuda
II.- Actualizar dicho Monto adeudado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
III.- Aplicar el Monto ya Actualizado los recargos que establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
IV.- Calcular los recargos por los 12 meses posteriores considerando la tasa de recargos mensual que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de la garantía
Suscribirse a:
Entradas (Atom)