Hoy Jueves 26 de Diciembre de 2013 se publica en el Diario Oficial de la Federación las Facilidades Administrativas emitidos por SAT que entre otras menciona:
DECRETO
Capítulo 1
Del Impuesto sobre la Renta
Artículo 1.1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los
términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en
disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14,
fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos
provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio
fiscal de que se trate. La disminución a que se refiere este artículo se
realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción
XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los
trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este
artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del
contribuyente.
Para los efectos del estímulo fiscal previsto en el
presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. El estímulo
fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el
pago provisional que corresponda.
II. En ningún caso
se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del
artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la
aplicación de este estímulo.
Artículo 1.2. Los contribuyentes que hubieran optado por considerar como ingreso
obtenido en el ejercicio, la parte del precio efectivamente cobrado en una
enajenación a plazo en términos del artículo 18, fracción III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que aún
tengan cantidades pendientes de acumular respecto de las enajenaciones a plazo
celebradas hasta el 31 de diciembre de 2013, en lugar de aplicar lo establecido
en la fracción XI del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014,
podrán estar a lo siguiente:
I. Aplicarán lo dispuesto en
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
hasta en tanto acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio
pactado en la enajenación respecto de la totalidad de las enajenaciones a
plazo.
El
impuesto que resulte conforme al régimen contenido en el segundo párrafo de la
fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, se podrá enterar en tres ejercicios, el 33.4%
en el ejercicio en el que se acumule el ingreso, el 33.3% en el ejercicio
inmediato siguiente y el 33.3% restante en el segundo ejercicio inmediato
posterior a aquel en que se acumuló el ingreso.
El
impuesto que podrá diferirse conforme al párrafo anterior será la diferencia
que resulte de comparar el impuesto causado en el ejercicio contra el impuesto
que se hubiera causado de no haberse acumulado los ingresos por cobranza de
ventas a plazo celebradas en ejercicios anteriores a 2014. El impuesto que se
difiera conforme a esta fracción, se actualizará desde el mes en que se debió
pagar el impuesto y hasta el mes en que se pague el impuesto que se difiere.
II. Cuando el contribuyente
enajene los documentos pendientes de cobro o los dé en pago, deberá considerar
la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el
que realice la enajenación o la dación en pago, en términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
III. En caso de incumplimiento de
los contratos de enajenaciones a plazo, el enajenante considerará como ingreso
obtenido en el ejercicio las cantidades cobradas en el mismo al comprador,
disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato
respectivo, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el
31 de diciembre de 2013.
Artículo 1.3. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos
del artículo 27, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen
en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de
alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén
dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de
alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos
recursos –comúnmente llamados bancos de alimentos o de medicinas– consistente
en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo
vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se
donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y
cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en
el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10%; cuando
fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50% del
margen.
Artículo 1.4. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes residentes en México
que utilicen aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para
ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la transportación de
pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país y que en el contrato a
través del cual se otorgue el uso o goce temporal de los aviones se establezca
que el monto del impuesto sobre la renta que se cause en los términos del
artículo 158, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta será cubierto
por cuenta del residente en México.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo
consiste en un crédito fiscal equivalente al 80% del impuesto sobre la renta
que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el cual será acreditable únicamente contra el impuesto
sobre la renta que se deba retener y enterar en los términos del citado
precepto legal.
Artículo 1.5. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o
morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan
discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente
prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80%
o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los
ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la
renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente
al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para
estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base
para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto
sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable
siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se
refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en el artículo 15
de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el
Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto
de los trabajadores a que se refiere este artículo, el certificado de
discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal
previsto en este artículo por la contratación de personas con discapacidad, no
podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal, respecto de las personas por las
que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo
186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1.6. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados
con el crédito fiscal previsto en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la
producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas
cinematográficas nacionales, en el ejercicio fiscal de que se trate, podrán
aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité
Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos
provisionales del impuesto sobre la renta.
Artículo 1.7. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo mediante contratos de obra pública financiada,
celebrados hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán considerar como ingreso
acumulable del ejercicio las estimaciones por el avance de obra aun cuando no
estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que
corresponda a dichos ingresos, conforme a lo siguiente:
I. Se considerará ingreso
acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el avance en la
ejecución de la obra o fabricación de los bienes a que se refiere la obra, en
la fecha en que las estimaciones correspondientes sean presentadas al cliente
para su certificación conforme al contrato de obra pública financiada que
tengan celebrado.
Los
contribuyentes considerarán ingresos acumulables, además de las estimaciones a
que se refiere el párrafo anterior, cualquier pago recibido en efectivo, en
bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías
del cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otro concepto, que no se
hubiesen acumulado con anterioridad.
II. Los ingresos que se
determinen conforme a la fracción I se acumularán mensualmente en los términos
del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Se podrá deducir el costo de
lo vendido correspondiente a los ingresos estimados a que se refiere la
fracción I de este artículo, en términos de lo dispuesto en el Título II,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IV. Los contribuyentes para
determinar el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II,
Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar dentro
del saldo promedio anual de sus créditos, el monto de los ingresos que acumulen
en los términos de la fracción I de este artículo que se encuentren pendientes
de cobro.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que
los contribuyentes hubieran presentado el aviso a las autoridades fiscales, en
los términos del Segundo Transitorio del “Decreto que establece facilidades
administrativas en materia de contratos de obra pública, estímulos fiscales
para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para donantes a bancos de
alimentos, así como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2006.
Artículo 1.8. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el
país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido
conforme al artículo 152, primer párrafo, primera oración, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo 1.10.
del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes
a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley
General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge
o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus
descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o
descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en
cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo
siguiente:
I. Que los pagos se realicen
a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
II. Que los pagos sean para
cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de
acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley
General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se
trate.
El
estímulo a que se refiere el presente artículo no será aplicable a los pagos:
a) Que no se destinen
directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
b) Correspondientes a cuotas de
inscripción o reinscripción.
Para los efectos de esta fracción, las instituciones
educativas deberán separar en el comprobante fiscal digital el monto que
corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el
presente artículo cuando las personas mencionadas en el primer párrafo del
mismo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público o privado para
pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o
apoyos.
Para los efectos de este artículo, los adoptados se
consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes
de éste.
Para determinar el área geográfica del contribuyente se
estará a lo dispuesto en el artículo 151, segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1.9. Los pagos a que se refiere el artículo 1.8. del presente Decreto
deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México, o mediante tarjeta de crédito, de débito o
de servicios.
Para la aplicación del estímulo a que se refiere el
artículo 1.8. de este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que
reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron
efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones
educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas
cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no
recuperada.
Artículo 1.10. La cantidad que se
podrá disminuir en los términos del artículo 1.8. del presente Decreto no
excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de
los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda,
conforme a la siguiente tabla:
Nivel educativo
|
Límite anual de deducción
|
Preescolar
|
$14,200.00
|
Primaria
|
$12,900.00
|
Secundaria
|
$19,900.00
|
Profesional técnico
|
$17,100.00
|
Bachillerato o su equivalente
|
$24,500.00
|
Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio
fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza
correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de
deducción que se podrá disminuir conforme al artículo 1.8. del presente
Decreto, será el que corresponda al monto mayor de los dos niveles,
independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició.
La limitante establecida en el último párrafo del
artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no le será aplicable a la
cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 1.11. Los contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados
dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o
autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir hasta
el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin
documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
I. El gasto haya sido
efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
II. La erogación por la cual se
aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
III. Efectúen el pago por
concepto del impuesto sobre la renta anual sobre el monto que haya sido
deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual pagado se considerará
como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los
coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes,
efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
IV. Los contribuyentes
que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del
impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del
ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16%, pudiendo acreditar
los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad
por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el
día 17 del mes siguiente a aquel por el que se efectúe la deducción.
El monto de la deducción que se determine conforme al
presente artículo, en el ejercicio de que se trate, se deberá disminuir del
monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos
en el ejercicio las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, por las que no se aplican las facilidades a que se refiere el
presente artículo y hasta por el monto de dichos ingresos.
Cuando las deducciones autorizadas conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta por las que no se aplican las facilidades a que se
refiere este artículo, sean mayores a los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se
refiere el mismo.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las
personas físicas, morales o coordinados dedicados exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de
pasajeros urbano y suburbano, siempre que no presten preponderantemente sus
servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se
considere parte relacionada en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 1.12. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer
párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e
indemnizaciones u otros pagos por separación, en lugar de aplicar la tabla
contenida en el Artículo Décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de
2013, podrán aplicar la siguiente:
Artículo 1.13. Las personas
morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del
impuesto al valor agregado en los términos de los artículos 106, último párrafo
y 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 1o.-A, fracción
II, inciso a) y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren
dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios
profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante
Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los
artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se
señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Las personas físicas que expidan el comprobante
fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como
constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y
efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones
fiscales.
Lo previsto en este artículo en
ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la
retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las
declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones
fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas
retenciones.
Capítulo 2
Del Impuesto al Valor
Agregado
Artículo 2.1. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos,
néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los
que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos
o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para
beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no
gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente
al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o
enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto
no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor
agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será
acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.
Para los efectos del acreditamiento del impuesto al
valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de
bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que
se refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará como
actividad por la que procede el acreditamiento sin menoscabo de los demás
requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo
previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.
El impuesto causado por la importación de los bienes a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya
acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho
a acreditamiento alguno.
No será aplicable el estímulo fiscal que establece este
artículo en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el
lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con
instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para
entrega a domicilio.
Artículo 2.2. Los contribuyentes del
impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades
a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
podrán optar por no presentar la información a que se refiere el artículo 32,
fracción VII, de dicha Ley en las declaraciones del impuesto sobre la renta,
siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar
mensualmente la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII, de
la citada Ley.
Artículo 2.3. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes siguientes:
I. Empresas hoteleras que
presten servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al
país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o
ferias a celebrarse en el territorio nacional.
II. Personas que otorguen el
uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los
servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de
dichos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a
los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente
al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la prestación de
los servicios o el otorgamiento del uso temporal antes mencionados, y será
acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las
citadas actividades.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo será
aplicable siempre que no se traslade al receptor de los servicios o a quien se
otorgue el uso temporal mencionado, cantidad alguna por concepto del impuesto
al valor agregado y se cumpla con los requisitos previstos en el presente
artículo.
Para los efectos del acreditamiento del impuesto al
valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de
bienes, estrictamente indispensables para la prestación de los servicios o el
otorgamiento del uso temporal a que se refiere el presente artículo, dicha
prestación u otorgamiento se considerará como actividad por la que procede el
acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el artículo 6o. del
citado ordenamiento.
No quedan comprendidos en lo dispuesto en este artículo,
los denominados "viajes de incentivos" que se otorgan como premio a
las personas por el desempeño en su trabajo o por cualquier otro motivo, con
independencia de la designación o nombre que se les otorgue.
A. Para los efectos de este
artículo, se entiende por:
I. Servicios de hotelería y
conexos:
a) Los de alojamiento, la
transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y
aeropuertos, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro
de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los
servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los
incluyan.
b) Los servicios de alimentos y
bebidas, cuando éstos se contraten por el organizador del evento, siempre que
sea residente en el extranjero y dichos servicios sean proporcionados por quien
preste el servicio de alojamiento a los asistentes al congreso o convención de
que se trate, en forma grupal.
II. Servicios complementarios:
Los de montaje; registro de asistentes; maestros de ceremonias; traductores;
edecanes; proyección audiovisual; comunicación por teléfono o radio, y conexión
a Internet; grabación visual o sonora; fotografía; uso de equipo de cómputo;
música grabada y en vivo; decoración; seguridad y limpieza, que se proporcionen
para el desarrollo del evento de que se trate. Tratándose de congresos y
convenciones quedan comprendidos en los servicios complementarios los de
alimentos y bebidas que sean proporcionados a los asistentes al congreso o
convención de que se trate, en forma grupal.
III. Congreso: Toda reunión
profesional que tiene por objeto realizar una discusión y un intercambio
profesional, cultural, deportivo, religioso, social, de gobierno o académico,
en torno a un tema de interés.
IV. Convención: Toda reunión
gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales entre los
participantes en torno a un mercado, producto o marca.
V. Exposición: Evento comercial
o cultural que reúne a miembros de un sector empresarial, profesional o social,
organizado con el propósito de presentar productos o servicios.
VI. Feria: Exhibición de
productos o servicios que concurren en un área específica, con el objeto de
comercializarlos y promover los negocios.
VII. Organizador del evento: La
institución, asociación, organismo o empresa, a cuyo nombre se efectúa la
convención, congreso, exposición o feria, sin menoscabo de que dichas personas
se auxilien de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los
eventos.
B. Para los efectos de lo
dispuesto por la fracción I del primer párrafo de este artículo, se consideran
comprendidos dentro de los servicios de hotelería y conexos, aquéllos
proporcionados a los turistas extranjeros, durante el periodo comprendido desde
una noche anterior a la fecha de inicio del evento de que se trate, hasta una
noche posterior a su conclusión.
C. Para los efectos
de lo dispuesto por la fracción I del primer párrafo de este artículo, los
contribuyentes que proporcionen los servicios de hotelería y conexos, deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
I. Inscribirse como empresa
exportadora de servicios de hotelería ante el Servicio de Administración
Tributaria.
II. Recibir los pagos mediante
tarjeta de crédito expedida en el extranjero.
Los
contribuyentes podrán recibir el pago de los servicios de hotelería y conexos,
mediante la transferencia de fondos a sus cuentas en instituciones de crédito o
casas de bolsa, provenientes de cuentas de instituciones financieras ubicadas
en el extranjero.
Cuando
los servicios de hotelería y conexos se contraten con la intermediación de
agencias de viajes, dichos servicios deberán ser pagados por éstas a nombre de
los turistas extranjeros, ya sea mediante cheque nominativo que contenga en su
anverso la expresión "para abono en cuenta del beneficiario", o
mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas
de bolsa.
III. Que la contratación de los
servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del
evento.
IV. Conservar los documentos
siguientes:
a) El contrato de los servicios
de hotelería y conexos celebrado con el organizador del evento, en el que se
deberá especificar el domicilio del lugar donde éste se llevará a cabo, así
como la duración del mismo.
Cuando el
comprobante de los servicios proporcionados se expida a nombre del organizador
del evento, deberá consignarse en el mismo el nombre de los turistas
extranjeros que recibieron los servicios de hotelería y conexos.
b) La lista proporcionada por
el organizador del evento de los turistas extranjeros que se hospedarán en el
hotel para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se
trate.
c) Copia del pasaporte y del
documento migratorio que los turistas extranjeros hayan obtenido al internarse
al país para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que
se trate, debidamente sellados por las autoridades migratorias y que se
encuentren vigentes durante el periodo del evento.
d) Registro de huéspedes en
donde haya quedado inscrito el nombre del turista extranjero y su firma.
e) Copia del pagaré que ampare
el pago de los servicios prestados, mediante tarjeta de crédito expedida en el
extranjero.
Cuando el pago se efectúe mediante transferencia
de fondos, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que
contenga el movimiento correspondiente.
Cuando los servicios de hotelería y
conexos se contraten con la intermediación de agencias de viajes, los
contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento
del pago correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en el
presente artículo.
D. Para los efectos
de lo dispuesto por la fracción II del primer párrafo de este artículo, los
contribuyentes que otorguen el uso temporal de los centros de convenciones y de
exposiciones, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Inscribirse como empresa
exportadora de servicios de convenciones y exposiciones ante el Servicio de
Administración Tributaria.
II. Expedir el comprobante
correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, a nombre del
organizador.
III. Celebrar por escrito un
contrato de prestación de servicios, en el que se especifique el evento de que
se trate y los servicios que se proporcionarán al organizador del evento, así
como el periodo en que dichos servicios serán proporcionados.
IV. Recibir el pago de los
servicios a que se refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de crédito
del organizador del evento expedida en el extranjero o mediante transferencia
de fondos de una cuenta de instituciones financieras ubicadas en el extranjero
del organizador a una cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa en
México a nombre del contribuyente. En los supuestos anteriores, los
contribuyentes deberán conservar copia del pagaré o el estado de cuenta que
contenga la transferencia de fondos, según corresponda.
Cuando el uso temporal de los centros de convenciones y
de exposiciones, así como los servicios complementarios a que se refiere la
fracción II del primer párrafo de este artículo, se contraten con la
intermediación de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo
los eventos, los mismos podrán ser pagados por los prestadores mencionados,
siempre que el pago se realice a nombre del organizador residente en el
extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé el Apartado C, fracción
II, tercer párrafo del presente artículo y se cumplan las obligaciones que
establece la fracción IV, inciso e), tercer párrafo del citado Apartado. En
todo caso, el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios
complementarios, se deberá expedir a nombre del organizador residente en el
extranjero.
Capítulo 3
Del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios
Artículo 3.1. Para los efectos de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del inciso H)
de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, los contribuyentes podrán utilizar los factores de
conversión de unidades de peso (kilogramo) a unidades de volumen (litro)
multiplicando el número de kilogramos por los factores siguientes:
I. Propano..................................................................
1.9763
II. Butano....................................................................
1.7153
Artículo 3.2. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de
turbosina a que se refiere el numeral 4 del inciso H) de la fracción I del
artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente
al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse en
la importación o enajenación del producto antes mencionado y sólo será
procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto
del impuesto mencionado en la enajenación de dicho bien. Dicho estímulo será
acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba
pagarse por las citadas actividades.
El impuesto causado por la importación del producto a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya
aplicado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho
al acreditamiento previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
Artículo 3.3. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de
chicles o gomas de mascar que estén obligados a pagar el impuesto especial
sobre producción y servicios, de conformidad con el artículo 2o., fracción I,
inciso J), numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente
al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse en
la importación o enajenación del producto antes mencionado, y sólo será
procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto
del citado impuesto en la enajenación de dicho bien. El estímulo fiscal será
acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba
pagarse por las citadas actividades.
El impuesto causado por la importación del producto a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya
aplicado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho
al acreditamiento previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
Capítulo 4
De los Derechos
Artículo 4.1. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras sujetos al pago de
los derechos especial y extraordinario sobre minería a que se refieren los
artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, respectivamente, podrán
optar por realizar, a cuenta del derecho anual, pagos provisionales
trimestrales que se realizarán a más tardar el día 17 de los meses de abril,
julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año,
conforme a lo siguiente:
I. Tratándose
del derecho especial sobre minería, el pago provisional se calculará aplicando
la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los
ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva que se
determinen de conformidad con el segundo párrafo del artículo 268 de la Ley
Federal de Derechos, las deducciones permitidas que al efecto se determinen de
conformidad con lo establecido en el tercer párrafo de dicho numeral, en el
periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del
trimestre al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se
le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en
los trimestres anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo
la diferencia el pago provisional a enterar.
Para los
efectos del párrafo anterior, tratándose de las inversiones en prospección y
exploración, sólo podrá disminuirse la parte proporcional de la inversión que
corresponda al número de trimestres en los que el bien o los bienes objeto de
la inversión hayan sido utilizados respecto de cuatro trimestres, en la
proporción que el número de trimestres comprendidos desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago,
representen en el total de trimestres comprendidos en el año.
Asimismo,
se podrán acreditar contra los pagos provisionales a que se refiere esta
fracción en el trimestre de que se trate, los pagos definitivos del derecho
sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la citada Ley.
Los pagos
provisionales determinados conforme a esta fracción, se acreditarán contra el
derecho anual a cargo del contribuyente.
II. Tratándose
del derecho extraordinario sobre minería, el pago provisional se calculará
aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro,
plata y platino en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta
el último día del trimestre al que corresponda el pago. Al pago provisional así
determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho
efectivamente pagados en los trimestres anteriores correspondientes al
ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.
A cuenta del derecho anual, se acreditarán los pagos
provisionales determinados conforme el párrafo anterior.
Los pagos provisionales a que se refiere este artículo
se destinarán en términos del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos.
Para los efectos de este artículo, los concesionarios o
asignatarios mineros deberán presentar a más tardar en el mes de febrero del
ejercicio de que se trate, ante la Administración Local de Servicios al
Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre donde manifiesten que ejercerán la opción a que
se refiere este artículo.
Artículo 4.2. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que cuenten con
planta de tratamiento de aguas residuales y aquellos que en sus procesos
productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas,
y que además estén exentos del pago del derecho por el uso o aprovechamiento de
bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las
descargas de aguas residuales en términos de lo dispuesto en la fracción I, del
artículo 282 de la Ley Federal de Derechos, consistente en acreditar contra el
derecho a cargo por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a
que se refiere el Capítulo VIII, del Título Segundo de la citada Ley, la
cantidad que corresponda en términos de este artículo.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior se
aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la
descarga de aguas residuales, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con
los límites máximos permisibles establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997,
las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y la Ley Federal
de Derechos.
El estímulo a que se refiere el presente artículo se
determinará conforme a lo previsto en la siguiente tabla:
Zona de disponibilidad
Aguas superficiales/Aguas
subterráneas
|
Estímulo por m3 descargado
cumpliendo con los límites máximos permisibles de la Norma Oficial Mexicana
NOM-003-SEMARNAT-1997, para tipo de reúso en servicios al público con
contacto indirecto
|
Estímulo por m3 descargado
cumpliendo con los límites máximo permisibles de la Norma Oficial Mexicana
NOM-003-SEMARNAT-1997, para tipo de reúso en servicios al público con
contacto directo
|
1
|
$1.00
|
$1.22
|
2
|
$0.42
|
$0.51
|
3
|
$0.14
|
$0.17
|
4
|
$0.11
|
$0.13
|
La cantidad que corresponda conforme a la tabla
anterior, se multiplicará por los metros cúbicos efectivamente descargados en
cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, y el
resultado se acreditará contra el monto del derecho sobre agua a que se refiere
el Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos en el
trimestre que corresponda. En este caso, a la declaración del pago del derecho
por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán
acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio
acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado
por la Comisión Nacional del Agua.
La cantidad a acreditar por metro cúbico no podrá
exceder del monto de las cuotas por metro cúbico previstas en el Capítulo VIII,
del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 277-B,
fracción I, de la Ley Federal de Derechos aplicarán el estímulo en la misma
proporción a que se refiere el artículo Octavo Transitorio de la Ley Federal de
Derechos, vigente a partir de 2014, atendiendo al ejercicio fiscal de que se
trate.
Para aplicar el estímulo previsto en el presente
Decreto, los contribuyentes deberán contar con aparato de medición volumétrico
en cada una de sus descargas, que permita identificar el volumen descargado en
cumplimiento de la NOM-003-SEMARNAT-1997.
Las cantidades a que se refiere el presente artículo se
actualizarán anualmente considerando la variación que haya tenido el índice
Nacional de Precios al Consumidor en el año inmediato anterior a aquel al que
corresponda la citada actualización.
Capítulo 5
Del Código Fiscal de la
Federación
Artículo 5.1. Los contribuyentes que
de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones
provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del
mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por
impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día
que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave
del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito numérico de la
clave del RFC
|
Fecha límite de pago
|
1 y 2
|
Día 17 más un día hábil
|
3 y 4
|
Día 17 más dos días hábiles
|
5 y 6
|
Día 17 más tres días hábiles
|
7 y 8
|
Día 17 más cuatro días hábiles
|
9 y 0
|
Día 17 más cinco días hábiles
|
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
tratándose de:
l. Los contribuyentes que se
ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código
Fiscal de la Federación, que opten por dictaminar sus estados financieros por
contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal
de la Federación, así como los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-H
de dicho ordenamiento
II. Los sujetos y entidades a
que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV, del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
III. La Federación y
las entidades federativas.
IV. Los organismos descentralizados
y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.
V. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal
mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o
fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el
carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.
VI. Los partidos y asociaciones
políticos legalmente reconocidos.
VII. Las integradas e integradoras
a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Capítulo 6
De las Disposiciones Comunes
Artículo 6.1. La aplicación de los estímulos fiscales establecidos en el presente
Decreto que consistan en créditos fiscales que puedan aplicarse contra
contribuciones federales, en caso de existir excedentes, no dará lugar a
devolución o compensación alguna.
Artículo 6.2. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se
considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la
renta.
Artículo 6.3. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de
carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
Decreto.
Artículo 6.4. Se releva de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo
25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tratándose del
acreditamiento del importe de estímulos fiscales establecidos en los decretos
emitidos por el Ejecutivo Federal, salvo cuando en forma expresa se establezca
dicha obligación para un estímulo fiscal en particular.
Artículo 6.5. Los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto y en
otros decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, serán aplicables cuando el
contribuyente presente la información que, en su caso, establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo lo
dispuesto en la fracción VI del transitorio Tercero de este Decreto, la cual
entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin
efectos:
I. Los decretos en materia de
los impuestos sobre la renta, al valor agregado, especial sobre producción y
servicios, y federal sobre automóviles nuevos, vigentes a la entrada en vigor
del presente Decreto, emitidos por el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 89,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39
del Código Fiscal de la Federación.
II. Las disposiciones
administrativas que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
Tercero. No será aplicable el Segundo Transitorio de este Decreto, en los
siguientes supuestos:
I. Las disposiciones en las
materias mencionadas en el Segundo Transitorio, fracción I de este Decreto, que
se encuentren establecidas en los Decretos en materia de comercio exterior o
aduanera.
II. Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de
derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de diciembre de 2008, el cual estará vigente hasta el 31 de diciembre de
2014.
III. Decreto por el que se
autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los
concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se
indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de
2002.
IV. Decreto que otorga
facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a
las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los
impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre
de 1994, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos
publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de noviembre de 2006 y
el 5 de noviembre de 2007.
V. Artículos Noveno,
Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B, Décimo Sexto C,
Décimo Sexto D, Décimo Sexto E, Décimo Sexto F, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y
Décimo Noveno, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de octubre de 2003, así como sus modificaciones efectuadas a
través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12
de enero de 2005; 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, y 4 de marzo de 2008.
VI. Decreto por el que se otorga
un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010 y
reformado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial
el 12 de octubre de 2011. El Decreto a que se refiere esta fracción estará
vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.
Para los efectos del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere el párrafo que antecede, la referencia que
se hace al séptimo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se entenderá hecha al último párrafo del artículo 80 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014.
VII. Decreto que otorga estímulos
fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de
exportación, vigente a partir del 1 de enero de 2014.
Cuarto. Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás
ingresos los obtenidos por concepto de intereses en los términos del Título IV,
Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, podrán optar por no manifestar en la declaración anual de
2013, los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como
pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retención efectuada
por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos.
Los contribuyentes que ejercieron la opción a que se
refiere el párrafo anterior deberán manifestar expresamente, en el campo que se
establezca en la declaración anual correspondiente a dicho ejercicio, que
eligieron dicha opción y con ello renuncian expresamente al acreditamiento que,
en su caso, resulte del impuesto sobre la renta que les hubieran retenido las
personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses.
Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por los Apartados C, fracción I y D,
fracción I del artículo 2.4., del presente Decreto, los contribuyentes que a la
fecha de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren inscritos como
empresa exportadora de servicios de hotelería o como empresa exportadora de
servicios de convenciones y exposiciones, según se trate, ante el Servicio de
Administración Tributaria, tendrán por cumplida la obligación prevista en
dichas disposiciones.
Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I,
inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
tratándose de la enajenación de bienes que se haya realizado durante los meses
de noviembre y diciembre de 2013, los contribuyentes podrán aplicar las
disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, siempre que:
I. Los
pagos de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones realizadas
en noviembre de 2013, se cobren efectivamente a más tardar en enero de 2014 y
las correspondientes a las operaciones realizadas en diciembre de 2013, se
cobren efectivamente a más tardar en febrero de 2014.
II. Los
bienes se hayan entregado durante 2013.
III. Los
contribuyentes consideren percibidos los ingresos durante el ejercicio de 2013,
para los efectos del impuesto sobre la renta y empresarial a tasa única.
IV. El
porcentaje que representen las enajenaciones correspondientes a noviembre o
diciembre de 2013, según se trate, respecto de las enajenaciones totales en
dicho año, no exceda del porcentaje promedio que representen las enajenaciones
realizadas por los contribuyentes en dichos meses, en los últimos tres
ejercicios anteriores al citado año, respecto de las enajenaciones totales del
año de que se trate. Cuando los contribuyentes hayan realizado operaciones por
un periodo menor, para el cálculo del porcentaje promedio mencionado sólo
considerarán el o los ejercicios en que hayan realizado actividades.
Cuando el porcentaje que representen las enajenaciones
correspondientes a noviembre o diciembre de 2013, según se trate, respecto de
las enajenaciones totales en dicho año, exceda el porcentaje promedio a que se
refiere el párrafo anterior, sólo serán aplicables las disposiciones vigentes
hasta el 31 de diciembre de 2013 hasta por el porcentaje promedio. Por las
enajenaciones que correspondan al excedente respecto al porcentaje promedio se
pagará el impuesto conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que
se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes.
Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas
que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que
opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la
Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar
por aplicar los siguientes estímulos fiscales:
I. Una
cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por
la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será
acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las
citadas actividades.
Los
contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el
estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al
adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien
se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto
del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del
impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto
que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.
II. Una
cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios
que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios,
el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y
servicios que deban pagar por las citadas actividades.
Los
contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el
estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al
adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por
concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen
acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que
les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo
de la importación de bienes.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.