Artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado nos dice que El Impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a) Animales y Vegetales que no estén industrializados; salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Para estos efectos se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cual quiera que sea su presentación densidad o peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, micro encapsulados y aditivos alimenticios
5. Chicles o gomas de mascar
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar
c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando este último su presentación sea en envases menores de 10 litros.
d) Ixtle, palma y lechuguille
e) Tractores para accionar implementos a agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas, arados
cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
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