Artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el
término de cinco años.
El término de la
prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a
través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la
prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o
haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto
de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación
de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre
que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de
ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el
plazo de la prescripción.
Asimismo, se
suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal.
El plazo para que se configure la
prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá
exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se
encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos
fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición
del contribuyente.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
jueves, 2 de julio de 2015
Cancelación de un Crédito Fiscal
Artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
Quinto párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
Quinto párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
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miércoles, 1 de julio de 2015
Embargo Precautorio de Créditos Fiscales
Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los
plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de
ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el
contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse
emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la
notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes.
II. La
autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las
dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo
sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el
contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia
de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El
embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
a) Bienes inmuebles. En este caso,
el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones
vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro
a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos
comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones
científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte
y oficios, indistintamente.
f) Depósitos bancarios, componentes
de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la
prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de
cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro
hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal
como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La
autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a
inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III
de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la
solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad
fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro
de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la
autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
V. A
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta
que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La
notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
VI. Con
excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que
se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los
términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en
su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo
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Para que sirve la Garantía Fiscal
De acuerdo en el artículo 142 del Código Fiscal de la Federación sirve:
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (PAE)
II.- Se solicite prórroga para el pago de créditos fiscales en parcialidades.
III- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 del Código Fiscal de la Federación (Bienes previamente embargados)
IV.- En otros casos que señale este código y demás leyes fiscales.
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I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (PAE)
II.- Se solicite prórroga para el pago de créditos fiscales en parcialidades.
III- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 del Código Fiscal de la Federación (Bienes previamente embargados)
IV.- En otros casos que señale este código y demás leyes fiscales.
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Como determinar la Garantía Fiscal
En base el Artículo 141 del Código Fiscal de la Federación se determina la Garantía Fiscal en la siguiente manera:
I.- Se debe conocer el Monto de las Contribuciones que se adeuda
II.- Actualizar dicho Monto adeudado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
III.- Aplicar el Monto ya Actualizado los recargos que establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
IV.- Calcular los recargos por los 12 meses posteriores considerando la tasa de recargos mensual que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de la garantía
I.- Se debe conocer el Monto de las Contribuciones que se adeuda
II.- Actualizar dicho Monto adeudado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
III.- Aplicar el Monto ya Actualizado los recargos que establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
IV.- Calcular los recargos por los 12 meses posteriores considerando la tasa de recargos mensual que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de la garantía
lunes, 29 de junio de 2015
Lugares donde se puede Notificar
Lugares
donde se puede notificar
Artículo 136 del Código Fiscal de la Federación. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de
las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se
presentan en las mismas.
Las notificaciones
también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya
señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio
fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de
este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado
para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el
trámite o la resolución de los mismos.
Toda
notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente
válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de
las autoridades fiscales.
En los casos de
sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
Fecha que Surten Efectos las Notificaciones
Fecha
en que surten efectos las notificaciones
Artículo 135 del Código Fiscal de la Federación. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil
siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al
interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la
notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros
habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el
nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se
niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su
representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la
notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
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