Resolución Miscelánea Fiscal 2015
Regla 3.13.4. Para los efectos de los artículos 111, quinto
párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27,
fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la
citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo
cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00, por la adquisición de combustible
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su
actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI
correspondiente, por cada adquisición realizada.
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lunes, 27 de julio de 2015
domingo, 26 de julio de 2015
Pruebas Fiscales
Artículo 130 del Código Fiscal de la Federación. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de
pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la
petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten
en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas
en los términos de lo previsto por el último
párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para
presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.
)
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor
conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de
cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
Harán
prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los
documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Cuando se trate de documentos
digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o
sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo
210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación
de la autoridad.
Si por el enlace de las
pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso
fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas
ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para
el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan
impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no
se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.
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jueves, 23 de julio de 2015
Contratos
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de Contratos.
Para la existencia del Contrato se requiere:
I.- Consentimiento
II.- Objeto que pueda ser materia del Contrato.
El Contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
II.- Por vicios del consentimiento
III.- Por que su objeto, o su motivo o fin sea ilícito,
IV.- Por que el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.
Los Contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, nó solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la Ley.
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
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Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de Contratos.
Para la existencia del Contrato se requiere:
I.- Consentimiento
II.- Objeto que pueda ser materia del Contrato.
El Contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
II.- Por vicios del consentimiento
III.- Por que su objeto, o su motivo o fin sea ilícito,
IV.- Por que el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.
Los Contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, nó solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la Ley.
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
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Del Usufructo en General
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos,
El Usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructos.
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición
Es vitalicio el usufructo si en el titulo constitutivo no se expresa lo contrario
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
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El Usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructos.
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición
Es vitalicio el usufructo si en el titulo constitutivo no se expresa lo contrario
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
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miércoles, 22 de julio de 2015
De la Copropiedad
En el Código Civil Federal en su Capitulo VI nos habla sobre la Copropiedad y nos dice que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas opor determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
A falta de Contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses,
Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
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Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas opor determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
A falta de Contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses,
Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
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sábado, 11 de julio de 2015
Responsables Solidarios
Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los
retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
II. Las
personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los
liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante
su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
b) Cambie su domicilio sin presentar
el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre
que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio
del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes
de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho
ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado
un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin
efectos.
IV. Los
adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
misma.
V. Los
representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas
contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la
tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los
legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos.
IX. Los
terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
X. Los
socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los
bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la
fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o
a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las
asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar
o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes,
de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de
derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento
del capital social de una persona moral.
XI. Las
sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes
sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que
no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el
impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes
sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de
la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
XII. Las sociedades escindidas, por las
contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y
de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones
causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de
la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados
o que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley
del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
XIV. Las personas a quienes residentes en el
extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes,
cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del
impuesto causado.
XV. La
sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio
turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando
sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se
omitan.
XVII. Los asociantes, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad,
en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes
de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de
los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III
de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la
asociación en participación durante el período o la fecha de que se
trate.
XVIII. Los albaceas o representantes de la
sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el
período de su encargo.
La
responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por los actos u omisiones propiosCualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
viernes, 10 de julio de 2015
Principios Fundamentales del Contador Público
De acuerdo con el Código de ética el Contador Público deberá cumplir con los siguientes principios fundamentales:
- Integridad: Ser leal, veraz y honrado en todas las relaciones profesionales y de negocios.
- Objetividad: Evitar prejuicios, conflictos de interés o influencia indebida de terceros que afecten el juicio profesional o de negocios
- Diligencia y Competencia Profesional: Mantener el conocimiento y habilidades profesionales al nivel requerido para asegurar que un determinado cliente o la entidad para la que trabaja reciba servicios profesionales competentes, con base en los desarrollos actuales de la práctica, legislación o técnicas, y actuar de manera diligente, de acuerdo con las técnicas y normas profesionales aplicables.
- Confidencialidad: Respetar la confidencialidad de la información obtenida como resultado de relaciones profesionales o de negocios y por lo tanto, no revelar dicha información a terceros sin la autorización apropiada y específica, a menos que haya un derecho u obligación legal o profesional de hacerlo, ni usar la información para provecho profesional o de terceros.
- Comportamiento Profesional: Cumplir con las Leyes y reglamentos relevantes, y evitar cualquier acción que desacredite a la profesión
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