En el Código Civil Federal en su Capitulo VI nos habla sobre la Copropiedad y nos dice que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas opor determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
A falta de Contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses,
Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
miércoles, 22 de julio de 2015
sábado, 11 de julio de 2015
Responsables Solidarios
Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los
retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
II. Las
personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los
liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante
su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
b) Cambie su domicilio sin presentar
el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre
que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio
del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes
de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho
ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado
un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin
efectos.
IV. Los
adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
misma.
V. Los
representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas
contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la
tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los
legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos.
IX. Los
terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
X. Los
socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los
bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la
fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o
a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las
asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar
o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes,
de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de
derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento
del capital social de una persona moral.
XI. Las
sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes
sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que
no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el
impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes
sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de
la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
XII. Las sociedades escindidas, por las
contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y
de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones
causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de
la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados
o que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley
del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
XIV. Las personas a quienes residentes en el
extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes,
cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del
impuesto causado.
XV. La
sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio
turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando
sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se
omitan.
XVII. Los asociantes, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad,
en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes
de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de
los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III
de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la
asociación en participación durante el período o la fecha de que se
trate.
XVIII. Los albaceas o representantes de la
sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el
período de su encargo.
La
responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por los actos u omisiones propiosCualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
viernes, 10 de julio de 2015
Principios Fundamentales del Contador Público
De acuerdo con el Código de ética el Contador Público deberá cumplir con los siguientes principios fundamentales:
- Integridad: Ser leal, veraz y honrado en todas las relaciones profesionales y de negocios.
- Objetividad: Evitar prejuicios, conflictos de interés o influencia indebida de terceros que afecten el juicio profesional o de negocios
- Diligencia y Competencia Profesional: Mantener el conocimiento y habilidades profesionales al nivel requerido para asegurar que un determinado cliente o la entidad para la que trabaja reciba servicios profesionales competentes, con base en los desarrollos actuales de la práctica, legislación o técnicas, y actuar de manera diligente, de acuerdo con las técnicas y normas profesionales aplicables.
- Confidencialidad: Respetar la confidencialidad de la información obtenida como resultado de relaciones profesionales o de negocios y por lo tanto, no revelar dicha información a terceros sin la autorización apropiada y específica, a menos que haya un derecho u obligación legal o profesional de hacerlo, ni usar la información para provecho profesional o de terceros.
- Comportamiento Profesional: Cumplir con las Leyes y reglamentos relevantes, y evitar cualquier acción que desacredite a la profesión
domingo, 5 de julio de 2015
CONDONACION DE MULTAS 2015
Si quieres condonar Multas sin llegar al Recurso de Revocación ó Juicio de Nulidad te interesa este Boletín que se encuentra fundamentado con una mínima inversión de $ 500.00 Quinientos pesos solo escribe al correo planeacionydefensafiscal@gmail.com si esta interesado, te proporcionamos la información para que realices el depósito e inmediatamente te facilitaremos el documento:
Temario
- Condonación de Multas
- Formas de Garantizar el Interés Fiscal
- Multas por las que no procede la Condonación
- Requisitos para que proceda la Condonación de Multas por Incumplimiento a las Obligaciones Fiscales Federales distintas a las Obligaciones de pago
- Solicitud de Condonación de Multas
-Solicitud de Pago a plazos de la Multa no Condonada
- Condonación a Contribuyentes Sujetos a facultades de Comprobación
- Condonación de Multas que deriven de la aplicación de Pérdidas Fiscales
- Procedimiento para determinar el porcentaje de Condonación
- Procedimiento para determinar el porcentaje de Condonación por Incumplimiento
- Reducción de Multas y Aplicación de tasa de recargos por prórroga
- Tesis de Amparo
Medios de Defensa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social
Artículo 294 de la Ley del IMSS.- Cuando los Patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 295 de la Ley del IMSS.- Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 296 de la Ley del IMSS.- Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.
La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.
Artículo 297 de la Ley del IMSS.- La facultad del Instituto de fijar en cantidad liquida los créditos a su favor se extingue en el término de 5 años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspendera cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
Artículo 298 de la Ley del IMSS.- La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 299.- Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto,
actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes
en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y
hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean
reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las
provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas
últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubieran otorgado.
Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las
prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad,
invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas
siguientes:
I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el
aguinaldo;
II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;
III. La ayuda para gastos de funeral, y
IV. Los finiquitos que establece la Ley.
Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años
a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción.
Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o
asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos
establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que
antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación
laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para
la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de
esta Ley, según sea el caso.
Artículo 302. El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los
recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del Instituto a
los diez años de que sean exigibles. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda
asistencial prescribirá en favor del Instituto en un año calendario.
Cualquier duda o aclaración estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
jueves, 2 de julio de 2015
Prescripción de Créditos Fiscales
Artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el
término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
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El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
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Cancelación de un Crédito Fiscal
Artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
Quinto párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
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Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
Quinto párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
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