Iniciativas
Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2015/sep/20150908-C.pdf
martes, 8 de septiembre de 2015
sábado, 8 de agosto de 2015
Ingresos que No se Considerán para efectos Fiscales de las Personas Morales
Articulo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta menciona que no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente lo siguiente:
- Aumentos de capital
- Pago de la pérdida por sus accionistas
- Primas obtenidas por la colocación de acciones
- Por motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
- Ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México
En el caso de personas morales extranjeras no se considerará ingresos la remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.
cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
sábado, 1 de agosto de 2015
Comisionistas opción honorarios asimilados
En el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 155 menciona que Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos derivados de la realización
de actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones, podrán
optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención
del impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley, en cuyo
caso no les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título
mencionado. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al primer
pago que se les efectúe, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al
comitente, el cual cumplirá con lo siguiente:
Los comisionistas presentarán su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 117 de la Ley y el comitente cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.
Los comisionistas deberán solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley y proporcionarlas al comitente dentro del mes siguiente a aquel en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su declaración anual. No se solicitará la constancia al comitente que haga la liquidación del año.
La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos del Capítulo II del Título IV de la Ley.
I. Efectuar la retención de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley y los artículos reglamentarios de
dicho precepto.
II. Calcular el impuesto anual de conformidad
con el artículo 116 de la Ley y presentar la declaración a que
se refiere la fracción V del artículo 118 de la propia
Ley.
III. Proporcionar las constancias a que se
refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley,
cuando así lo solicite el comisionista.
Los comisionistas presentarán su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 117 de la Ley y el comitente cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.
Los comisionistas deberán solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley y proporcionarlas al comitente dentro del mes siguiente a aquel en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su declaración anual. No se solicitará la constancia al comitente que haga la liquidación del año.
La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos del Capítulo II del Título IV de la Ley.
Cualquie duda o comentar estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Recurso de Revocación
Artículo 116 del Código Fiscal de la Federación Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá
interponer el recurso de revocación.
Artículo 117 del Código Fiscal de la Federación El recurso de revocación procederá contra:
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Artículo 117 del Código Fiscal de la Federación El recurso de revocación procederá contra:
I. Las
resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales
que:
d) Cualquier resolución de carácter
definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a
que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este
Código.
II. Los
actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos
fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es
inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad
ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a
que se refiere el artículo 21 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento
administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la
Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
c) Afecten el interés jurídico de
terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128
de este Código.
Artículo 120 del código Fiscal de la Federación. La interposición del recurso de revocación será
optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón
tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127
en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el
mismo se señala.)
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tercer párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tercer párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
lunes, 27 de julio de 2015
Deducción de Gastos de Gasolina en el Régimen de Incorporación Fiscal
Resolución Miscelánea Fiscal 2015
Regla 3.13.4. Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00, por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Regla 3.13.4. Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00, por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
domingo, 26 de julio de 2015
Pruebas Fiscales
Artículo 130 del Código Fiscal de la Federación. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de
pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la
petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten
en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas
en los términos de lo previsto por el último
párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para
presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.
)
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor
conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de
cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
Harán
prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los
documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Cuando se trate de documentos
digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o
sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo
210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación
de la autoridad.
Si por el enlace de las
pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso
fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas
ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para
el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan
impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no
se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
jueves, 23 de julio de 2015
Contratos
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de Contratos.
Para la existencia del Contrato se requiere:
I.- Consentimiento
II.- Objeto que pueda ser materia del Contrato.
El Contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
II.- Por vicios del consentimiento
III.- Por que su objeto, o su motivo o fin sea ilícito,
IV.- Por que el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.
Los Contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, nó solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la Ley.
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de Contratos.
Para la existencia del Contrato se requiere:
I.- Consentimiento
II.- Objeto que pueda ser materia del Contrato.
El Contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
II.- Por vicios del consentimiento
III.- Por que su objeto, o su motivo o fin sea ilícito,
IV.- Por que el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.
Los Contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, nó solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la Ley.
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Suscribirse a:
Entradas (Atom)