martes, 31 de marzo de 2015

Tasas para el Cálculo del IEPS por la Enajenación de Gasolina y Diesel en el mes de Abril 2015


Diario Oficial 31 de Marzo de 2015

TASAS para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de abril de 2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Ingresos.

Tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación
de gasolinas y diesel en el mes de abril de 2015
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dan a conocer las siguientes tasas (%) para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de abril de 2015, por Terminal de Almacenamiento y Reparto y producto:
TERMINAL DE
ALMACENAMIENTO Y
REPARTO
GASOLINA
PEMEX
MAGNA
GASOLINA
PREMIUM
PEMEX
DIESEL
DIESEL
INDUSTRIAL
BAJO AZUFRE
DIESEL
MARINO
ESPECIAL
ACAPULCO
37.46
27.02
45.93
53.39
 
AGUASCALIENTES
36.53
16.60
42.47
49.38
 
AZCAPOTZALCO
32.77
19.66
49.00
54.10
 
CADEREYTA
36.33
15.65
51.15
53.13
 
CAMPECHE
30.32
22.81
31.61
 
39.61
CD. JUAREZ
-19.36
-16.69
37.81
 
 
CD. MADERO
40.57
19.48
39.84
51.83
50.13
CD. MANTE
37.13
17.33
43.70
 
 
CD. OBREGÓN
36.22
26.13
44.88
52.64
 
CD. VALLES
37.94
16.89
45.20
 
 
CD. VICTORIA
39.17
18.70
45.23
 
 
CELAYA
38.63
18.21
48.55
53.18
 
CHIHUAHUA
27.40
19.76
37.81
43.64
 
COLIMA
35.28
25.31
42.36
 
 
CUAUTLA
29.44
16.66
41.55
49.20
 
CUERNAVACA
31.82
18.64
44.28
 
 
CULIACÁN
35.24
25.30
40.03
 
 
DURANGO
31.68
12.31
42.08
48.03
 
EL CASTILLO
30.16
17.25
47.22
 
 
ENSENADA
35.36
25.43
43.26
48.02
48.63
ESCAMELA
38.95
28.30
44.59
 
 
 
GÓMEZ PALACIO
33.16
15.29
45.51
48.78
 
GUAMÚCHIL
35.70
25.74
40.68
 
 
GUAYMAS
37.18
26.89
46.87
57.33
49.53
HERMOSILLO
35.33
25.43
42.88
46.78
 
IGUALA
28.40
15.90
42.85
 
 
IRAPUATO
38.15
17.99
48.35
52.86
 
JALAPA
37.39
25.57
44.95
 
 
L. CÁRDENAS
37.91
27.27
47.54
57.09
54.30
LA PAZ
35.60
25.82
42.42
55.71
44.92
LEÓN
37.51
17.49
46.65
54.22
 
MAGDALENA
-6.90
-3.88
36.37
 
 
MANZANILLO
35.68
25.34
45.33
50.71
47.07
MATEHUALA
32.99
14.18
40.07
 
 
MAZATLÁN
36.53
26.64
44.82
48.36
50.07
MÉRIDA
35.85
25.97
43.42
48.38
40.21
MEXICALI
9.29
3.95
38.72
44.33
 
MINATITLÁN
41.31
 
37.96
 
 
MONCLOVA
34.96
16.98
47.31
52.96
 
MONTERREY S.C.
29.41
16.72
49.54
54.07
 
MORELIA
37.07
17.21
46.33
53.50
 
NAVOJOA
33.48
23.91
41.40
 
 
NOGALES
-20.48
-19.26
38.05
 
 
NUEVO LAREDO
-20.33
-11.95
46.14
 
 
OAXACA
34.11
24.38
41.38
 
 
PACHUCA
38.66
18.53
43.77
51.40
 
PAJARITOS
39.98
28.97
41.76
56.38
47.09
PARRAL
29.15
 
38.19
 
 
PEROTE
34.19
22.86
40.06
 
 
POZA RICA
40.50
19.61
44.77
44.86
47.48
PROGRESO
37.28
26.46
42.59
56.28
45.03
PUEBLA
37.74
27.37
43.74
48.56
 
QUERÉTARO
38.87
18.45
47.64
53.36
 
REYNOSA
-18.13
-17.22
46.29
35.62
 
 
ROSARITO
26.27
16.74
44.79
50.24
44.91
SABINAS
-11.12
-14.22
45.52
49.36
 
SALAMANCA
24.71
 
 
 
 
SALINA CRUZ
38.57
27.79
45.87
 
56.54
SALTILLO
35.35
16.03
45.37
 
 
SAN LUIS POTOSÍ
36.95
17.17
45.29
51.57
 
SATÉLITE NORTE
32.80
19.32
48.13
 
 
SATÉLITE ORIENTE
32.95
19.53
47.74
 
 
SATÉLITE SUR
32.95
19.59
49.10
 
 
TAPACHULA
32.39
23.09
39.58
 
42.36
TEHUACÁN
35.38
25.30
40.69
 
 
TEPIC
25.22
13.52
39.77
 
 
TIERRA BLANCA
39.04
28.35
46.48
33.85
 
TOLUCA
38.37
18.14
46.35
53.31
 
TOPOLOBAMPO
37.01
26.64
46.85
51.56
48.59
TULA
39.04
19.02
49.32
54.47
 
TUXTLA GUTIÉRREZ
30.47
21.71
37.82
 
 
URUAPAN
34.19
15.02
42.40
 
 
VERACRUZ
39.88
27.84
46.69
52.67
56.09
VILLAHERMOSA
39.52
29.12
44.56
 
 
ZACATECAS
35.56
 
41.34
 
 
ZAMORA
29.93
17.03
45.42
 
 
ZAPOPAN
30.32
17.46
45.83
 
 
 
Atentamente.
México, D.F., a 26 de marzo de 2015.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de IngresosMiguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
 

lunes, 30 de marzo de 2015

Días de Descanso

En la Ley Federal de Trabajo en su Capitulo III nos dice que por cada Seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso por lo menos, con goce de salario íntegro.

En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

En los Reglamento de la Ley Federal de Trabajo se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que se hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.

Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

Son días de descanso obligatorio:

I. El 1ero. de Enero

II. El primer Lunes de Febrero en conmemoración del 5 de Febrero

III. El Tercer Lunes de Marzo en conmemoración del 21 de Marzo

IV. El 1ero de Mayo

V. El 16 de Septiembre

VI. El Tercer Lunes de Noviembre en conmemoración del 20 de Noviembre

VII. El 1ero. de Diciembre de cada Seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal.

VIII. El 25 de Diciembre

IX. El que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les correspondan por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

Fundamento Legal Artículos del 69 al 75 de la Ley Federal de Trabajo

Quedo a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx