En la Ley Federal de Trabajo en el Titulo Quinto establece el Trabajo de las Mujeres que nos indica que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.
Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.
Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.
Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429 fracción IV de la Ley Federal de Trabajo. y dice que el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el periodo de embarazo, no se realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso.
II. Disfrutan de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda, o en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa prestación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida la fecha y el estado médico de la trabajadora.
II. Bis En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo posteriores al día en que lo reciban.
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día , de media hora cada uno, para alimentar sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previó acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.
V. Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II percibirán su salario integro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días.
VI. Al regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto y;
VII. A que se computen en su antiguedad los períodos pre y postnatales.
Los servicios de guardería infantil se prestarán por el IMSS de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las m,adres trabajadoras.
Fundamento Legal Artículos 164, 165,166, 167,168, 170, 171, 172 y 429 fracción IV.
Cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
domingo, 29 de marzo de 2015
Vacaciones del Infonavit
En el Diario Oficial de la Federación se publica el 27 de Maro de 2015 lo siguiente:
AVISO mediante el cual se informa a los acreditados y derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, patrones, órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas, órganos gubernamentales y demás interesados, los días inhábiles para el año 2015.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
AÑO 2015
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
Se informa a los acreditados y derechohabientes del INFONAVIT, patrones, órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas, órganos gubernamentales y demás interesados, que para efectos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Amparo, artículos 65 y 68 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás ordenamientos aplicables, que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y al Contrato Colectivo de Trabajo los días inhábiles (descanso Obligatorio) son:
I.- El 1 de enero.
II.- El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero.
III.- El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo.
IV.- El 1 de mayo.
V.- El 16 de septiembre.
VI.- El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre.
VII.- El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal.
VIII.- El 25 de diciembre.
Adicional al Contrato Colectivo del Trabajo:
IX.- La semana mayor completa (del 29 de marzo al 04 de abril de 2015).
X.- El 10 de mayo.
XI.- El 02 de noviembre.
XII.- El 24 de diciembre.
XIII.- El 31 de diciembre.
XIV.- Los que determinen las autoridades del INFONAVIT.
Atentamente
México, D.F., a 17 de diciembre de 2014.- El Director General de INFONAVIT, Alejandro I. Murat Hinojosa.- Rúbrica.
(R.- 409
sábado, 28 de marzo de 2015
Régimen de Subcontratación
El trabajo en Régimen de Subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras, o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
El contrato que se celebre entre las personas físicas o morales que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de las contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales, es este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de la Ley Federal de Trabajo.
A quien utilicen el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, se impondrá una multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. aproximadamente de 17,525.00 pesos a 350,500.00
A quien utilicen el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, se impondrá una multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. aproximadamente de 17,525.00 pesos a 350,500.00
Fundamento Legal Artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D y 1004-C de la Ley Federal de Trabajo
Para cualquier aclaración o duda estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
viernes, 27 de marzo de 2015
Intermediario Laboral
Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores, serán responsables de las obligaciones que deriven de esta ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de acuerdo al segundo párrafo de este texto se observarán las normas siguientes:
I. La empresa beneficiada será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiada. Para determinar la proporción se tomará en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
Fundamento Legal: Artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal de trabajo.
Cualquier duda o aclaración estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores, serán responsables de las obligaciones que deriven de esta ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de acuerdo al segundo párrafo de este texto se observarán las normas siguientes:
I. La empresa beneficiada será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiada. Para determinar la proporción se tomará en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
Fundamento Legal: Artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal de trabajo.
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En que momento se considera que hay Subordinación en un Empleo
Para la Ley Federal de Trabajo define la subordinación como la facultad de mando que tiene el patrón sobre sus trabajadores. El patrón dispone en todo momento del esfuerzo físico o mental del trabajador.
Elementos para considerarse que hay subordinación:
I. El patrón establezca el lugar donde debe realizar el trabajo.
II. El tiempo de trabajo lo indica el patrón
III. El patrón indica las instrucciones y requisitos como debe hacerse el trabajo.
IV. La entrega de útiles, instrumentos y materiales de trabajo.
V. El cumplimiento de una jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones y demás prestaciones
VI. La prestación del servicio bajo la dirección y el control patronal.
Quedo de ustedes para cualquier aclaración o duda en alex@alvadidemexico.com.mx
Elementos para considerarse que hay subordinación:
I. El patrón establezca el lugar donde debe realizar el trabajo.
II. El tiempo de trabajo lo indica el patrón
III. El patrón indica las instrucciones y requisitos como debe hacerse el trabajo.
IV. La entrega de útiles, instrumentos y materiales de trabajo.
V. El cumplimiento de una jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones y demás prestaciones
VI. La prestación del servicio bajo la dirección y el control patronal.
Quedo de ustedes para cualquier aclaración o duda en alex@alvadidemexico.com.mx
jueves, 26 de marzo de 2015
DECRETO por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales.
En el Diario Oficial de la Federación se publica hoy 26 de Marzo de 2015 lo siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Los servicios mencionados deberán prestarse en la obra en construcción al propietario del inmueble, quien deberá ser titular del permiso, licencia o autorización de la construcción de la vivienda correspondiente.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que se cause por la prestación de dichos servicios y se aplicará contra el impuesto causado mencionado.
Los contribuyentes que opten por el beneficio a que se refiere este artículo deberán considerar los servicios a que el mismo se refiere como actividades por las que no se debe pagar el impuesto al valor agregado y producirán los mismos efectos legales.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo no será aplicable tratándose de servicios parciales de construcción prestados en inmuebles que además de ser destinados a casa habitación se destinen a otros fines, salvo cuando se identifiquen los servicios mencionados prestados exclusivamente en las casas habitación de dicho inmueble.
Artículo Segundo.- Los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. No trasladar al prestatario de los servicios a que se refiere el artículo Primero de este Decreto, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado.
II. Expedir comprobantes fiscales que amparen únicamente los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, mismos que además de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, contengan lo siguiente:
a) El domicilio del inmueble en el que se proporcionen los servicios parciales de construcción.
b) El número de permiso, licencia o autorización de construcción correspondiente que le haya proporcionado el prestatario de los servicios parciales de construcción, el cual deberá coincidir con el señalado en la manifestación a que se refiere la fracción siguiente de este artículo.
III. Recabar del prestatario de los servicios a que se refiere el artículo Primero de este Decreto, una manifestación en donde se asiente:
a) Que los inmuebles en construcción en donde se proporcionen los citados servicios se destinan a casa habitación, con base en las especificaciones del inmueble y las licencias, permisos o autorizaciones de construcción correspondientes.
b) El número de licencia, permiso o autorización de construcción correspondiente.
c) Su voluntad de asumir responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación por el impuesto al valor agregado que corresponda al servicio
parcial de construcción proporcionado, en el caso de que altere el destino de casa habitación establecido en las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
La manifestación a que se refiere esta fracción deberá recabarse por cada contrato, verbal o escrito, a más tardar en la fecha en la que el prestador de los servicios parciales de construcción deba presentar la primera declaración del impuesto al valor agregado por dichos servicios y deberá cumplir los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, la cual formará parte de su contabilidad.
IV. Manifestar en la declaración del impuesto al valor agregado el monto de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación como una actividad por la que no se debe pagar dicho impuesto.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos mencionados hará improcedente la aplicación del estímulo fiscal respecto del servicio parcial de construcción que corresponda.
Artículo Tercero.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Segundo del "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2015, se considera que los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto cumplen con la obligación de trasladar, cobrar y pagar el impuesto al valor agregado conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo Cuarto.- Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto deberán presentar en el mes de enero de cada año un aviso en donde manifiesten que optan por el beneficio mencionado, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El incumplimiento en la presentación del aviso a que se refiere el párrafo anterior hará improcedente la aplicación del estímulo fiscal respecto de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación que se proporcionen durante el periodo del año que corresponda en que se haya omitido dicha presentación.
Artículo Quinto.- Se condona el pago del impuesto al valor agregado y sus accesorios, que hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 los contribuyentes por la enajenación de suplementos alimenticios, siempre que:
I. El impuesto al valor agregado que se condona no haya sido trasladado ni cobrado al adquirente de dichos bienes.
II. Se traslade, cobre y pague el impuesto al valor agregado por la enajenación de suplementos alimenticios conforme a las disposiciones fiscales aplicables, a partir del ejercicio fiscal de 2015.
III. Se presente la información a que se refiere el artículo Sexto del presente Decreto a más tardar el 30 de abril de 2015.
La condonación a que se refiere este artículo, no será aplicable a los créditos fiscales determinados respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Para los efectos de este Decreto, se consideran "suplementos alimenticios" los que están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
Artículo Sexto.- Los contribuyentes que se acojan al beneficio que se establece en el artículo Quinto de este Decreto, deberán presentar por cada uno de los ejercicios fiscales en los que se aplique el beneficio mencionado, la información sobre el valor de las enajenaciones de suplementos alimenticios por los que aplicaron la tasa del 0%, separando las enajenaciones realizadas con el público en general, de las demás enajenaciones.
Los contribuyentes únicamente podrán acogerse a la condonación que se establece en el artículo Quinto de este Decreto respecto de las enajenaciones reportadas en tiempo y forma.
Artículo Séptimo.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Quinto de este Decreto que estén pagando a plazo adeudos en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, por concepto del impuesto al valor agregado derivado de la enajenación de suplementos alimenticios, así como los accesorios correspondientes, gozarán de la condonación a que se refiere el artículo citado por lo que corresponde a los saldos insolutos que de dichos adeudos tengan a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Octavo.- Los contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución o que estén sujetos a facultades de comprobación podrán gozar del beneficio fiscal previsto en el artículo Quinto de este Decreto, siempre que dentro del procedimiento que corresponda manifiesten a la autoridad respectiva que aplicarán dicho beneficio.
Artículo Noveno.- Las sociedades cooperativas de producción que tributen en los términos del Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que determinen utilidad gravable del ejercicio fiscal y no la distribuyan, podrán diferir la totalidad del impuesto sobre la renta del ejercicio determinado conforme al artículo 194, fracción I de la citada Ley, por tres ejercicios fiscales siguientes a los establecidos en el tercer párrafo de la fracción mencionada, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. Inviertan un monto equivalente al impuesto sobre la renta diferido, en inversiones productivas que generen mayores empleos o socios cooperativistas. Para estos efectos, se considerará como inversión productiva, las inversiones en los bienes a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. En caso de que otorguen préstamos a sus partes relacionadas, el monto total de los mismos no exceda del 3% del total de los ingresos anuales de la sociedad. Se entenderá como parte relacionada lo dispuesto en el artículo 179, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Informen al Servicio de Administración Tributaria en la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en el que se determine la utilidad gravable, el monto del impuesto sobre la renta diferido.
Las sociedades cooperativas de producción que se apeguen a lo dispuesto por el presente artículo, pagarán el impuesto sobre la renta diferido, en los mismos términos y condiciones que establece el artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En los casos en que los préstamos rebasen el límite previsto en la fracción II de este artículo, se considerará que se distribuyen utilidades a los socios y se deberá realizar el pago del impuesto diferido conforme a lo previsto en el citado precepto.
Para los efectos de la fracción II de este artículo, las sociedades cooperativas de producción deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, el importe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, así como el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave en el registro federal de contribuyentes de los beneficiarios de dichos préstamos, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los mismos.
Artículo Décimo.- La aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Artículo Décimo Primero.- Los beneficios fiscales previstos en los artículos Primero y Quinto del presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo Décimo Segundo.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Para los efectos del artículo Cuarto de este Decreto, durante 2015 los contribuyentes personas morales deberán presentar el aviso a que se refiere dicho artículo, correspondiente a 2015 dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la primera declaración del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo Segundo, fracción IV de este Decreto y los contribuyentes personas físicas, deberán presentar el aviso antes mencionado dentro del mes siguiente a aquél en el que presten por primera vez los servicios parciales de construcción por los que opten por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el artículo Primero de este Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a veinticinco de marzo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
martes, 17 de marzo de 2015
Deducciones Personales para las Personas Físicas
DEDUCCIONES PERSONALES
Se limita el monto máximo de las deducciones personales realizadas por una persona física al año a
la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área
geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluidos
los exentos. Esta limitante no es aplicable tratándose de los donativos otorgados a personas
autorizadas.
Medios de pago de las deducciones personales.
En el caso de los pagos por honorarios médicos y dentales, los gastos hospitalarios, así
como los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta
cuando ésta sea obligatoria, se establece como requisito para poder deducirlos que los pagos
se realicen con cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos,
o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
Deducción de créditos hipotecarios para casa habitación
Para que poder deducir los intereses reales pagados por créditos hipotecarios destinados a la
adquisición de casa habitación, se reduce el monto total máximo de los créditos otorgados
para la adquisición de dicho inmueble a setecientas cincuenta mil unidades de inversión.
Donativos
Se establece como porcentaje máximo de deducción por concpeto de donativos otorgados a
favor de la Federación, entidades Federativas, Municipios u organismos descentralizados, el 4%
del total de utilidad fiscal de sus ingresos acumulables obtenidos por las personas físicas en el
ejercicio anterior.
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Se limita el monto máximo de las deducciones personales realizadas por una persona física al año a
la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área
geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluidos
los exentos. Esta limitante no es aplicable tratándose de los donativos otorgados a personas
autorizadas.
Medios de pago de las deducciones personales.
En el caso de los pagos por honorarios médicos y dentales, los gastos hospitalarios, así
como los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta
cuando ésta sea obligatoria, se establece como requisito para poder deducirlos que los pagos
se realicen con cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos,
o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
Deducción de créditos hipotecarios para casa habitación
Para que poder deducir los intereses reales pagados por créditos hipotecarios destinados a la
adquisición de casa habitación, se reduce el monto total máximo de los créditos otorgados
para la adquisición de dicho inmueble a setecientas cincuenta mil unidades de inversión.
Donativos
Se establece como porcentaje máximo de deducción por concpeto de donativos otorgados a
favor de la Federación, entidades Federativas, Municipios u organismos descentralizados, el 4%
del total de utilidad fiscal de sus ingresos acumulables obtenidos por las personas físicas en el
ejercicio anterior.
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