Artículo 31 de la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos que nos dice lo siguiente:
Son obligaciones de los Mexicanos:
I. Hacer que sus Hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la Ley.
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar.
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la Ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la
Patria, así como la tranquilidad y el orden interior, y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que disponga las Leyes
domingo, 7 de junio de 2015
sábado, 6 de junio de 2015
Garantías Individuales del Contribuyente Constitucionalmente
Si tienes una deuda ante el Sat la Autoridad sólo puede actuar en términos de lo que la Ley permite, respetando claramente las garantías individuales del ciudadano de acuerdo al artículo 16 Constitucional que dice lo siguiente:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la Ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la Ley señale como delito, sancionando con pena privativa de Libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, din dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la Ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes cuando se trate delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda substraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En caso de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigó de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la Ley señala, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la Justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la Ley en materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada.Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la orden judicial podrá expedir, solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables.La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las misma, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la Ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad Judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los poderes judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades compétentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las Leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las Leyes Respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la Ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezcan la Ley marcial correspondiente.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la Ley en materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada.Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la orden judicial podrá expedir, solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables.La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las misma, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la Ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad Judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los poderes judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades compétentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las Leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las Leyes Respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la Ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezcan la Ley marcial correspondiente.
domingo, 31 de mayo de 2015
Fuentes de Derecho
Las Fuentes Formales del Derecho son:
I. La Legislación: Es la fuente más importante del Derecho y se define como el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas normas jurídicas de observancia general, a las que, se les da, el nombre especifico de leyes.
El proceso legislativo se encuentra establecido en nuestra Constitución Política en sus artículos 71 y 72 y se integra en seis etapas, que son: iniciación, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia y en él participan el Congreso de la unión, y el Presidente de la República.
II. La Costumbre: Es la más antigua de las fuentes del derecho. Se considera la repetición constante de una conducta que la sociedad acepta como obligatoria.
Cuando se presentan los dos elementos: a) Material u Objetivo, repetición constante, y b) Subjetivo o psicológico, su aceptación por la sociedad, se acepta como costumbre obligatoria, conocida también como Derecho Consuetudinario.
En los sistemas jurídicos de Derecho Escrito, no tiene validez absoluta, por que contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
De lo anterior se puede derivar que la costumbre constituye una fuente del Derecho cuando las propias leyes lo autorizan expresamente, siempre y cuando no vaya en su contra.
III. La Jurisprudencia: Se conoce como la principal fuente formal indirecta, ya que su función principal es interpretar el sentido de la Ley, o llenar las lagunas que aparecen en el sistema jurídico.
Son las resoluciones de los tribunales que por mandato de Ley son de observancia obligatoria; constituyen la jurisprudencia, según lo dispone la Constitución en el séptimo párrafo de su artículo 94 "La Ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales el Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, Leyes, Reglamentos Federales o Locales, Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interpretación y modificaciones.
La Jurisprudencia, más que crear nuevas normas jurídicas, tiene como propósito determinar el sentido y alcance de las disposiciones ya existentes, por lo que representa una forma de interpretación que los tribunales hacen, y que una vez que ha quedado establecida constituye normas que deben ser aplicadas al emitir nuevas resoluciones.
IV. La Doctrina:No es fuente formal del Derecho, pero puede transformarse en tal, cuando una disposición legislativa así la reconozca.
Se da este nombre a los estudios de carácter científico que los juristas o estudiosos de la ciencia jurídica realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Aunque carecen de obligatoriedad por si mismos, son de gran utilidad 'para los jueces y legisladores, para orientarlos en su actividad.
V. Los principios Generales del Derecho: Se consideran fuentes indirectas, en atención a lo dispuesto por el articulo 14 Constitucional, que en su ultimo párrafo señala " En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".
Si bien en cierto no genera normas jurídicas, si establece criterios orientadores no sólo para el juez, sino también para el legislador, con fundamento en los cuales se puede decir o elaborar el derecho. Tiene carácter supletorio.
La suprema corte de justicia de la Nación los ha considerado como verdades jurídicas indiscutibles de carácter general, elaboradas por la ciencia del derecho que permiten así que el juez pueda dar la misma solución que el legislador hubiera dado si se hubiera previsto el caso, con la condición de que sean congruentes con las normas jurídicas cuya laguna o vació van a llenar.
Por ejemplo en el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional, a letra dice:
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En este precepto se encuentra implícito el principio general del derecho en materia penal, que podemos señalar con el siguiente aforismo: No hay pena ni delito sin ley.
Bibliografia: Blog de agarcia
domingo, 3 de mayo de 2015
Obligaciones de los patrones ante el IMSS
En el artículo 15 de la Ley del Seguro Social establece las obligaciones que tienen los patrones y son:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de sus salario y los demás datos dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles.
II. Llevar los registros, tales como nóminas y listas de rayas en las que se asienten invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha.
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan.
V. Permitir las Inspecciones y visitas domiciliadas que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos,
VI; Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pagos establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280 fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan.
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el Capitulo sexto del Titulo II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantia en edad avanzada y veje.
VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
IX. Expedir y entregar tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo constancia de los dias laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.
La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
domingo, 5 de abril de 2015
A deudos en el Infonavit (Primera Parte)
Primeramente en el Artículo 30 de la Ley del Infonavit nos dice que las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo
fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:
I.- Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los
descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases
para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.
Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así
como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco
años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento
del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se
interponga el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal
de la Federación;
II.- Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse
conforme a lo previsto por este artículo.
Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el
pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del
Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de
aportaciones voluntarias.
El Instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones
recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que correspondan al período de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador;
III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución
correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;
IV.- Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el Código Fiscal de la
Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de
prescripción y caducidad planteadas por los patrones;
V.- Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, la
información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su
servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al
efecto el Instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos
en que el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
Previa solicitud del Instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del
Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.
VI.- Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y
demás sujetos obligados en los términos de esta Ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien através de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;
VII.- Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes
así como emitir los dictámenes respectivos;
VIII.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;
IX.- Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del Instituto, incluyendo fianza, en los términos del Código Fiscal de la Federación;
X.- Conocer y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas
indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y
XI.- Las demás previstas en la Ley.
Para cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo
fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:
I.- Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los
descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases
para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.
Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así
como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco
años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento
del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se
interponga el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal
de la Federación;
II.- Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse
conforme a lo previsto por este artículo.
Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el
pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del
Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de
aportaciones voluntarias.
El Instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones
recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que correspondan al período de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador;
III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución
correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;
IV.- Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el Código Fiscal de la
Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de
prescripción y caducidad planteadas por los patrones;
V.- Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, la
información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su
servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al
efecto el Instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos
en que el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
Previa solicitud del Instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del
Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.
VI.- Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y
demás sujetos obligados en los términos de esta Ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien através de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;
VII.- Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes
así como emitir los dictámenes respectivos;
VIII.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;
IX.- Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del Instituto, incluyendo fianza, en los términos del Código Fiscal de la Federación;
X.- Conocer y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas
indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y
XI.- Las demás previstas en la Ley.
Para cualquier duda o comentario estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx
Obligaciones de los Patrones en el Infonavit.
En base a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores nos indican lo siguiente:
Son Obligaciones de los Patrones:
Son Obligaciones de los Patrones:
I. Proceder a Inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto y dar los avisos de los cambios de domicilio y de denominación o razón social, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración de quiebra y suspensión de pagos. Asimismo harán del conocimiento del Instituto las altas, bajas, modificaciones de salarios, ausencias e incapacidades y demás datos de los trabajadores. El Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano Del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos antes descritos.
El registro de los patrones y la inscripción de los trabajadores, así como los demás avisos deberán presentarse al Instituto dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de que se den los supuestos a que se refiere el párrafo anterior.
Los cambios en el salario base de aportación y de descuentos, surtirán efectos a partir de la fecha en que éstos ocurran.
Los patrones estarán obligados, siempre que contraten un nuevo trabajador, a solicitarle su CURP.
Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su inscripción.
II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de Vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro en los términos de la presente Leyy sus Reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal de Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.
Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.
Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente Ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y su Reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el Instituto.
Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón el Instituto devolverá al patrón omiso a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.
III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal de Trabajo que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que establece la Ley del Infonavit y sus disposiciones reglamentarias, La integración y el cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.
A fin de que el Instituto pueda individualizar dichos descuentos,los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, establecidas en este Ley y sus disposiciones reglamentarias.
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones reglamentarias. A efecto de evitar duplicidad de acciones, el Instituto podrá convenir con el IMSS la coordinación de éstas acciones fiscales.
VI. Atender los requerimientos de pago e información que les formule el Instituto, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
VII. Expedir y entregar, semanal o quincenalmente, a cada trabajador constancia escrita del número de días tabajados, y del salario percibido, conforme a los periodos de pago establecidos, tratándose de patrones que se dediquen en forman permanente o esporádica a la actividad de la construcción.
Así mismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, en cuyo caso su monto se depositará en una cuenta especifica que se manejarán en los mismos términos que los recursos individualizados del fondo nacional de la vivienda hasta en tanto se esté en posibilidad de individualizar los pagos a favor de sus titulares, en los términos de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les abone a sus cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, los importes que les correspondan.
Las administradoras de fondos para el retiro en la que el trabajador se encuentre registrado tendrá a petición del mismo, la obligación de individualizar las aportaciones a que se refiere esta fracción contra la presentación de las constancias mencionadas.
VIII. Presentar al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los términos de dicho Código, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros.
Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
IX: Las demás previstas en la Ley y sus Reglamentos.
La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren en las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al Instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de Incapacidades expedidas por el Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.
En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de dos años, concluidos el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.
Fundamento Legal Artículo 29, y 31 de la Ley del Infonavit
Quedo para cualquier aclaració o comentario en alex@alvadidemexico.com.mx
Así mismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, en cuyo caso su monto se depositará en una cuenta especifica que se manejarán en los mismos términos que los recursos individualizados del fondo nacional de la vivienda hasta en tanto se esté en posibilidad de individualizar los pagos a favor de sus titulares, en los términos de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les abone a sus cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, los importes que les correspondan.
Las administradoras de fondos para el retiro en la que el trabajador se encuentre registrado tendrá a petición del mismo, la obligación de individualizar las aportaciones a que se refiere esta fracción contra la presentación de las constancias mencionadas.
VIII. Presentar al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los términos de dicho Código, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros.
Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
IX: Las demás previstas en la Ley y sus Reglamentos.
La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren en las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al Instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de Incapacidades expedidas por el Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.
En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de dos años, concluidos el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.
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jueves, 2 de abril de 2015
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