Artículo
91. Las personas físicas podrán ser objeto del
procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las
erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por
el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
Para tal efecto, también se considerarán
erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en
gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en
inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Las erogaciones referidas en el párrafo anterior
se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén
inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no
presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun
presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas.
Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la
presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se
considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que
efectúen la retención.
No se tomarán en consideración los depósitos que
el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como
erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho
depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como
contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para
realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del
contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes,
en línea recta en primer grado.
Los ingresos determinados en los términos de este
artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad
preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos
del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se
declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en
los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que
se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro
Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a
inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.
Para conocer el monto de las erogaciones a que se
refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar
cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus
expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por
un tercero u otra autoridad.
Para los efectos de este artículo las autoridades
fiscales procederán como sigue:
I. Notificaran al contribuyente, el
monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para
conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
II. Notificado el oficio a que se
refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte
días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir
del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia
de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su
caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no
constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las
autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o
documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el
término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la
Federación.
III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se
formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el
monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el
artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.
De la Ley del Impuesto Sobre la Renta
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