En la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos dice en su artículo lo siguiente:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los
siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del
salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la
base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la
legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo
extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de
descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en
la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los
demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo
extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de
descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite
previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente
de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por
cada semana de servicios.
II. Por
el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se
refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
III. Las
indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de
acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
IV. Las
jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u
otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley
del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez,
incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de
quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y
el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
V. Para
aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior,
se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro
pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien
los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos
que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
VI. Los
percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios
y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o
contratos de trabajo.
VII. Las
prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
VIII. Los
percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para
los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y
deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga,
que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de
trabajo.
IX. La
previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el
artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.
X. La
entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de
vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la
subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda
para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por
las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de
esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XI. Los
provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro
establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los
requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del
presente Título.
XII. La
cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
XIII. Los
que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el
momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e
indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta
del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los
trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por
concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el
equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la
subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro.
Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de
los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un
año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
XIV. Las
gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de
calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica
del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en
forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones
durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por
el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del
trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas
dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área
geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
XV. Por
el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
XVI. Las
remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los
extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los
agentes diplomáticos.
b) Los
agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de
reciprocidad.
c) Los
empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean
nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los
miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando
representen países extranjeros.
e) Los
miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los
representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con
sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los
técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea
en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
XVII. Los
viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se
compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.
XVIII. Los
que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XIX. Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente,
siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas
mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público.
Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y
el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título,
considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el
excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero
del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario
público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso
será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la
fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra
casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso
y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el
fedatario público ante quien se protocolice la operación.
El fedatario público deberá consultar
al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de
dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado
alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la
enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista
en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha
enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del
impuesto retenido.
b) Bienes muebles, distintos de las acciones,
de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del
contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las
enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados,
no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto
en los términos de este Título.
XX. Los intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito,
siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de
sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro,
cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos
generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
b) Pagados por sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de
inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos
generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Para los efectos de esta
fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de
los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin
considerar los intereses devengados no pagados.
XXI. Las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra
el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de
seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los
que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el
impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague
cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran
transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el
momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo
será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.
Tampoco se pagará el impuesto
sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus
asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida
cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus
trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen
únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del
asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las
leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la
muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas
relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de
esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del
artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será
aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros
por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
No
se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan
de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea
distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de
dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o
incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.
El
riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en
cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez,
pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo
personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social,
contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose
de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de
jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se
estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según
corresponda.
Lo
dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de
instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean
autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades
competentes.
XXII. Los
que se reciban por herencia o legado.
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre
cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea
recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los
que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que
los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro
descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) Los
demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de
calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará
impuesto en los términos de este Título.
XXIV. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o
literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de
profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover
los valores cívicos.
XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del
bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de
este Título.
XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que
tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación
civil aplicable.
XXVII. Los
retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social,
por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá
este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre
administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o
entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros
autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de
seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de
sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XXVIII. Los
que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre
las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre
y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o
comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la
materia.
La
enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario
público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos
parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante
los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley
Agraria.
En
caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo
establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión
que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará
y enterará el impuesto en los términos de este Título.
XXIX. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos
generales del área geográfica que corresponda al contribuyente elevados al año,
por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en
libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones
de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o
revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se
destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos
por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos
ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
La
exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando
quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga
ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
b) Cuando
quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital
social de la persona moral que efectúa los pagos.
c) Cuando
se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos,
emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales
operativos u obras de arte aplicado.
No
será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de
la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades
empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la
prestación de servicios.
Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c)
y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de
este Título.
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual
que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las
aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para
el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que
generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se
aporten o generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la
subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley
del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del
Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los
miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los
rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el
ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII
de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no
sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta
Ley, estando obligado a ello.
La exención aplicable a los ingresos
obtenidos por concepto de prestaciones de
previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación
de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la
exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha
suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no
sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún
caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la
exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de
jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias,
indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de
acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley,
reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos
de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de
gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los
requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley,
aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea
contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
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