Le Proporcionamos Nuestros de Servicios Profesionales de Contabilidad Electrónica
Le Proporcionamos:
I,- Analizamos e Identificamos los procedimientos más adecuados de acuerdo a sus necesidades de Información Financiera
II.- Construcción de un Sistema Contable
- Catálogo de Cuentas
- Documentos Fuentes
- Flujogramas
- Guías de Contabilización ó Procesamientos
- Informes Contables
Cabe señalar que el Sistema se diseñara de acuerdo al costo beneficio a fin de que se obtengan los objetivos establecidos.
III.- Instalación del Sistema de Información Financiera
IV.- Registro de Operaciones de la Entidad
V.- Entrega de Información
- Estado de Posición Financiera
- Estado de Resultados Integral
- Estado de Cambios en el Capital Contable
- Estado de Flujo de Efectivo
VI.- Entrega de Información al Sat
- Envió de Contabilidad al Sat
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sábado, 6 de febrero de 2016
Requisitos de los trámites Fiscales
En la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 en su Regla 1.8 menciona lo siguiente:
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en el Portal del Sat o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún tramite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho portal y página para el tramite que corresponda.
Asimismo, el Sat dará a conocer en su portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del Sat, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos,
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viernes, 5 de febrero de 2016
Compensación del IVA. Casos en que procede
En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 25/IVA/N lo siguiente:
El
artículo 6 de la Ley del IVA dispone que cuando resulte saldo a favor, el
contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que le corresponda
en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo
su compensación contra otros impuestos en términos de lo que dispone el
artículo 23 del CFF.
En
ese sentido, de conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del
IVA de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del
contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su
respectiva actualización y recargos
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Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.
En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 51/ISR/N lo siguiente:
El artículo 140, fracciones II y
III de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los
préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos
indicados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas en
favor de los mismos.
En los términos del artículo 10 de
la misma Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades que
no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto
que corresponda.
Derivado de que la aplicación de
los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del
artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no provienen de la Cuenta
de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley en comento.
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Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador
En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 43/ISR/N lo siguiente:
El artículo 94, primer párrafo de
la Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un
servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de
una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de
la terminación de la relación laboral.
Conforme a lo dispuesto por el
artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del
trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos
obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición
legal.
El artículo 346 de la Ley Federal
del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles,
casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros
establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.
Por lo anterior, las propinas antes
referidas que les sean concedidas a los trabajadores, deben ser consideradas
por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso,
resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 96 de la Ley del
ISR.
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jueves, 4 de febrero de 2016
Medios de Pago en Gastos Médicos, Dentales u Hospitalarios.
En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 30/ISR/NV lo siguiente:
El artículo 151, fracción I de la
Ley del ISR, establece que las personas físicas residentes en el país que
obtengan ingresos de los señalados en el Título IV, de la respectiva Ley,
podrán calcular el impuesto anual realizando además de las deducciones
autorizadas en cada Capítulo de la Ley que les correspondan, las deducciones
personales por el pago de gastos por los pagos de honorarios médico y dentales,
así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente, para sí,
para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus
ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no
perciban durante el año calendario ingresos en cantidad igual o superior a la
que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a
nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y
las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante
tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
En ese entendido, es necesario que
los prestadores de servicios médicos, dentales y hospitalarios, cuenten con los
medios tecnológicos necesarios que permitan a sus clientes realizar el pago del
servicio a través de transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas
a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero
y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante
tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Por lo tanto, se considera que
realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los prestadores de servicios médicos,
dentales u hospitalarios que no acepten como medio de pago el cheque nominativo
del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas
abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o
mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios
o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las
prácticas anteriores.
viernes, 29 de enero de 2016
Automóviles No son Deducibles en Comodato por no ser utilizados para su fin
En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 28/ISR/NV lo siguiente:
Las Inversiones en Automóviles, No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y no sean utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.
El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones, las cuales deberán de cumplir entre otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27 fracción I de la misma Ley.
El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que éste corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se le aplique la tasa del 0%.
En ese sentido, y atendiendo a la jurisprudencia debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones, que estén destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien deduzca la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento y/o los pagos por seguro correspondientes a dicho automóvil, así como quien acredite el IVA pagado por los conceptos antes citados, cuando el citado vehículo lo haya otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos, ello en virtud de que, por dicha situación el vehículo no contribuyo a la realización de los propósitos o finalidades de la empresa, y en consecuencia no cumplió con el requisito de ser estrictamente indispensable ni acreditable.
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