miércoles, 18 de febrero de 2015

Que pasaría si tiene las Personas Físicas más Erogaciones que Ingresos

Artículo 91. Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.
No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.
Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.
Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:
I.              Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
II.             Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

III.            Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.

De la Ley del Impuesto Sobre la Renta

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jueves, 5 de febrero de 2015

QUÉ DECLARACIONES INFORMATIVAS DEBEN PRESENTAR LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

QUÉ DECLARACIONES INFORMATIVAS DEBEN PRESENTAR LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
Deben presentar a más tardar el 15 de febrero de 2015, mediante el Programa “Declaración Informativa Múltiple” (DIM), las siguientes declaraciones informativas:

  • Del subsidio para el empleo entregado a sus trabajadores durante el 2014.
  • De pagos efectuados por sueldos y salarios durante el 2014
  • De pagos realizados a personas residentes en el extranjero durante el 2014
  • De las demás personas a quienes les hubieran efectuado pagos y retenciones del impuesto sobre la renta (ISR) y, en su caso del impuesto al valor agregado (IVA) durante el 2014
  • De las personas a las que les hayan otorgado donativos deducibles del ISR durante el 2014
  • De las inversiones que hayan realizado o que mantengan durante el 2014 en territorios con regímenes fiscales preferentes
     
También deben presentar información de las operaciones realizadas con sus clientes y proveedores durante el 2014, mediante el programa “Declaración Informativa por Medios Magnéticos*” (DIMM)

En su caso, deben presentar a través del esquema de Pago Referenciado, mediante el formato electrónico 21, la, información sobre la determinación del remanente distribuible y la proporción que de dicho remanente corresponda a cada integrante.


* Por el 2014, se tendrá por presentada la declaración Informativa de clientes y proveedores cuando los contribuyentes hayan presentado la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) durante todo el año antes citado





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sábado, 24 de enero de 2015

En que momento se podrá modificar las Declaraciones

En base al artículo 32 del Código Fiscal de la Federación nos dice que las Declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación en los siguientes casos:

I. Cuando sólo incremente sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.

II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las contidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.

III. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.

Iniciando el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículo 46, 48 y 76 según proceda debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará  la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento,

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este código a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

Para los efectos de este artículo, una ve que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se este revisando.

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jueves, 15 de enero de 2015

¿Cómo se envía la contabilidad electrónica para el Sat?

Para hacer el envío debes contar con:

  •     Firma electrónica.
  •     Los archivos xml comprimidos en formato zip con la nomenclatura establecida.
 
       Pasos:
 
     1.    Una vez que tienes los archivos con el detalle de tu contabilidad electrónica, conforme los 
   esquemas (xsd) publicados por el SAT para Catálogo de cuentasBalanza de comprobación e 
          Información de pólizas y auxiliares, ingresa al Buzón Tributario y ahí a la opción Contabilidad
   electrónica
.
     2.    Selecciona el archivo y envíalo con firma electrónica. Recibes un acuse de recepción.
     3.    Posteriormente, ingresa a la consulta de acuses para obtener el acuse definitivo de aceptación o
   rechazo.


sábado, 10 de enero de 2015

Almacenamiento de CFDI

Almacenamiento de CFDI
2.7.1.1.            Para los efectos de los artículos 28, fracción I, primer párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que expidan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.
Lo establecido en la presente regla no será aplicable a los contribuyentes que utilicen el sistema de registro fiscal que refiere la regla 2.8.1.3.

    
                      CFF 28, 30, RMF 2015 2.8.1.3.


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Inscripción al RFC de trabajadores

Inscripción al RFC de trabajadores
2.4.4.                Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 23, cuarto párrafo, fracción II y 26 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 40/CFF denominada “Inscripción al RFC de trabajadores” contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 23, 26

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viernes, 9 de enero de 2015

Saldos a favor del ISR de personas físicas

Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.1.  Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que presente
su declaración anual mediante el formato electrónico y determinen saldo a favor, darán a conocer 
alas autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del 
saldo a favor del ISR, marcando el recuadro respectivo. Las personas físicas que hubiesen 
marcado erróneamente el recuadro “compensación”, en caso de que no tengan impuestos a cargo, 
o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución 
del saldo a favor del ISR correspondiente al ejercicio fiscal, siempre que el contribuyente presente 
declaración complementaria señalando dicho cambio.
                          
Cuando el contribuyente elija la opción de solicitar la devolución del saldo a favor, ésta se 
considerará dentro del proceso de devoluciones automáticas que constituye una facilidad 
administrativa para el contribuyente.
                         
 Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad prevista en la presente regla, además de 
reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:
I.        Presentar la declaración del ejercicio utilizando la FIEL cuando soliciten la devolución del saldo a favor, a partir de un importe igual o mayor de $40,000.00; salvo que se trate de contribuyentes que únicamente hayan percibido ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR y utilicen la declaración anual simplificada disponible en la página de Internet del SAT, en cuyo caso podrá presentarse utilizando su clave en el RFC y Contraseña.
Los contribuyentes que únicamente hayan obtenido ingresos por salarios podrán presentar la declaración del ejercicio utilizando la Contraseña.

II.       Anotar en el formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre del contribuyente, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.
          El resultado que se obtenga de la solicitud, se podrá consultar en la página de Internet del SAT, en el menú “Trámites/Tramites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución”, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña, o bien, dentro de la opción “Consulta de transacciones” ingresando con su FIEL o a través del Buzón Tributario.
                          No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, los siguientes contribuyentes:
I.        Personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II.       Aquéllos que opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00.
III.      Personas físicas que únicamente hayan percibido ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, que opten por solicitar la devolución de saldo a favor por montos superiores a $100,000.00, y utilicen la declaración anual simplificada disponible en la página de Internet del SAT.
                          Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtengan de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú “Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución” para lo cual deberán contar con la Contraseña para el acceso al portal y certificado de FIEL vigente para realizar su envío.
            CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2015 2.3.5.
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