Artículo 55. Del Código Fiscal de la Federación Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que
tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus
ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban
pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan
u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de
cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas
facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que
venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Los
dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
II. No
presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o
no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
III. Se dé
alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del
registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por
más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de
compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o
alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios,
o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que
en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
IV. No cumplan
con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento
de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
V. No se
tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien,
los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado
las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito
para el que fueron instalados.
VI. Se adviertan
otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de
sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere
este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
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