En el artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo nos dice que Son causas de rescisión de la
relación de trabajo, sin responsabilidad
para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en
su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados
falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes
o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto
después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador,
durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia,
amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o
del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en
contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que
obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de
sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si
como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se
desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio,
contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de
los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que
hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente,
perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de
ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y
demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de
que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con
negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador,
por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o
de las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o
de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el
establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los
secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con
perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de
tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón
o sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a
sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las
medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar
accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a
sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o
droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica.
Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento
del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al
trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de
trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos
que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio
cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la
fracción IV del artículo 43; y
XV. Las análogas a las establecidas en las
fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en
lo que al trabajo se refiere.
El patrón que despida a un
trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta
o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al
trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga
registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma
personal.
La prescripción para ejercer las
acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el
trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La falta de aviso al trabajador personalmente
o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no
justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.
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