En el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 155 menciona que Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos derivados de la realización
de actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones, podrán
optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención
del impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley, en cuyo
caso no les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título
mencionado. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al primer
pago que se les efectúe, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al
comitente, el cual cumplirá con lo siguiente:
I. Efectuar la retención de conformidad con
el procedimiento establecido en el
artículo 113 de la Ley y los artículos reglamentarios de
dicho precepto.
II. Calcular el impuesto anual de conformidad
con el
artículo 116 de la Ley y presentar la declaración a que
se refiere la
fracción V del artículo 118 de la propia
Ley.
III. Proporcionar las constancias a que se
refiere la
fracción III del artículo 118 de la Ley,
cuando así lo solicite el comisionista.
Los comisionistas presentarán su declaración anual
acumulando a sus ingresos comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley,
los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de
calendario de que se trate obtengan únicamente estos últimos ingresos, no
provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la cantidad a
que se refiere el
artículo 117 de la Ley y el comitente cumpla con la
obligación señalada en la fracción II de este artículo.
Los comisionistas deberán solicitar las constancias a
que se refiere la
fracción III del artículo 118 de la Ley y
proporcionarlas al comitente dentro del mes siguiente a aquel en el que se
inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a
efectuar el cálculo del impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su
declaración anual. No se solicitará la constancia al comitente que haga la
liquidación del año.
La opción a que se
refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y
considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho
comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta
en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate
que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos del
Capítulo II del Título IV de la Ley.