martes, 7 de mayo de 2019

Subcontratación. Retención de salarios.

En el Diario Oficial de la Federación Publicado el 30 de Abril de 2019 menciona los Criterios No Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y en su apartado 22/ISR/NV nos dique que:






Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:

                             I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras, se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o Empresas Integradoras, para que éstas le presten servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.

                             II. Derivado de la práctica señalada en la fracción anterior, se omita efectuar la retención del ISR a los trabajadores o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, mantiene una relación laboral por estar bajo su subordinación y toda vez que dichos trabajadores o prestadores de servicios perciben un salario por ese trabajo subordinado, aunque sea por conducto del intermediario o subcontratista.

                             III. Deduzca, para efectos del ISR, el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario laboral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR.

                             IV. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario, sin cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 32 de la Ley del IVA.

                             V. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen
Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 31/ISR.

domingo, 5 de mayo de 2019

Persona Desaparecida. Criterio en el IMSS


Se publica en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de Mayo de 2019 lo siguiente:






CRITERIO DE INTERPRETACIÓN, PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS, DE LOS ARTÍCULOS 109 Bis, y 193 Bis DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL


PRIMERO.- En el caso de aseguradas o asegurados del Régimen Obligatorio del Seguro Social, que tengan la calidad de personas desparecidas y cuenten con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, la cotización mensual de los mismos se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 31, de la Ley del Seguro Social, mientras subsista la Declaración Especial de Ausencia y hasta que el patrón presente el aviso de baja ante el Instituto por fallecimiento de la trabajadora o trabajador desaparecido o por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el segundo párrafo, del artículo 26, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con lo dispuesto en artículos 132, fracción XXIX, y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo.

SEGUNDO.- Las personas beneficiarias de la asegurada o asegurado que tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, conforme lo dispuesto en el artículo 109 bis, de la Ley del Seguro Social, mientras subsista la Declaración Especial de Ausencia y hasta ocho semanas después de que el patrón presente el aviso de baja ante el Instituto por fallecimiento de la trabajadora o trabajador desaparecido o por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el segundo párrafo, del artículo 26, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con lo dispuesto en artículos 132, fracción XXIX, y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo.

TERCERO.- Para efectos de poner a disposición de los beneficiarios los recursos de la cuenta individual de la asegurada o asegurado que tenga la calidad de persona desaparecida, el Instituto deberá observar los términos que establezca la resolución especial de ausencia que emita el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 fracción V, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social.

CUARTO.- El presente criterio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.



lunes, 29 de abril de 2019

Publicación de Contribuyentes

En ele Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación nos dice que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y ...........








En el décimo segundo párrafo nos dice que la reserva a que se refiere el primer párrafo de este articulo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquellos que se encuentren en los siguientes supuestos:


  1. Que tengan en su cargo créditos fiscales firmes.
  2. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas.
  3. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.  En la Resolución Miscelanea Fiscal 2019 Regla 1.3 nos dice que el Sat únicamente publicará  a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.
  4. Que hayan recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
  5. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código. (Cobros Incontestables)
  6. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal
El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social, y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con al publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en su caso de aclararse la situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la   información publicada que corresponda.

domingo, 28 de abril de 2019

Excepción al Secreto Bancario

En el artículo 32-B  del Código Fiscal de la Federación nos indica:

Las Entidades Financieras y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrán las Obligaciones siguientes:
...Fracción IV.- Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas según corresponda, la información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas o morales o cualquier tipo de operaciones, en los términos que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.



Para efectos del párrafo anterior, el SAT podrá solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la información mencionada en dicho párrafo, cuando la petición que formule derive del ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 22 y 42 de este Código, del cobro de Créditos Fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución. Tal solicitud se considera una excepción al procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito

domingo, 20 de enero de 2019

TRABAJADORES ASALARIADOS DEL CAMPO. IMSS

TRABAJADORES ASALARIADOS DEL CAMPO. SU INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL ES OBLIGATORIA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1997, POR LO QUE, A PARTIR DE ESTA FECHA, ES INNECESARIA LA DECLARACIÓN, MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL, DE QUE LOS HABITANTES DE CIERTAS LOCALIDADES DEL PAÍS SE ENCUENTRAN SUJETOS A LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL.






La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 8/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 50, de rubro: "SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES ASALARIADOS DEL CAMPO. LA EXTENSIÓN A ELLOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, SÓLO ES VÁLIDO MEDIANTE DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL.", estableció que de la interpretación armónica de los artículos 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley del Seguro Social derogada, se advertía que la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social para extender el régimen del seguro obligatorio e iniciar servicios en los Municipios en los que aún no operara, no aplicaba tratándose de trabajadores asalariados del campo pues, al respecto, se previó que esa extensión sólo sería válida mediante la emisión de decretos del Ejecutivo Federal que así lo determinaran; sin embargo, conforme a los numerales 12, fracción I, 234 y 237 de la Ley del Seguro Social en vigor, así como en los diversos 1, 3 y 10 del Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, vigente a partir del 1 de julio de 1997 y hasta el 2 de noviembre de 2002, en que entró en vigor el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la incorporación de los trabajadores del campo al seguro social es obligatoria en toda la República Mexicana, desde el 1 de julio en cita, en que entraron en vigor tanto la legislación, como el reglamento referido, por lo que con posterioridad a esa fecha es innecesaria la declaración de que los habitantes de distintas localidades del país se encuentran sujetos a los servicios de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social mediante decreto presidencial, para que los trabajadores del campo puedan acceder a ese beneficio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 995/2017. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 996/2017. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.


Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 11 de febrero de 2018

Auditoría Interna

El análisis interno es una forma de saber si la división del trabajo es adecuada ya que indica cómo se da el proceso administrativo en una organización (empresa).

El análisis interno también se conoce como auditoría interna, y se vuelve necesario cuando una empresa aumenta en volumen, en extensión geográfica y en complejidad.
El análisis interno se encarga de las siguientes tareas:
  • Determinar qué tan capaz es el personal de la empresa para desempeñar la labor que le corresponde.
  • Revisar las operaciones de la empresa con la finalidad de prestar un servicio a la dirección.
  • Analizar el comportamiento de los empleados, los medios materiales disponibles y los recursos económicos necesarios para que realicen el trabajo.
  • Verificar si realmente se cumplen los objetivos y qué tan relacionados están con la misión y visión de la empresa.
  • Identificar las fortalezas y debilidades de la organización.
El objetivo principal de realizar un análisis es asistir a la dirección en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, proporcionándole objetivos, evaluaciones, recomendaciones y todo tipo de comentarios pertinentes sobre las operaciones examinadas.

El análisis interno requiere que se agrupe y asimile información sobre las áreas funcionales; es importante distinguir que las áreas funcionales varían de acuerdo al tipo de empresa o institución.

Un análisis interno busca identificar las fortalezas y debilidades con las que cuenta una empresa para desarrollar una actividad.

Las fortalezas son aquellas características en las que una organización es mayormente competente.


Ejemplos:

Habilidad física o destreza importante.
Activos físicos valiosos.
Activos humanos valiosos.
Activos organizacionales valiosos.
Activos intangibles valiosos.
Capacidades competitivas.
Un logro o un atributo.

Las debilidades son aquellas carencias de la empresa, un bajo desempeño en comparación de otras o una colocación que las pone en una posible desventaja.


Deficiencias en las debilidades.
Deficiencias en los activos físicos.
Ausencia de activos humanos valiosos.
Carencia de activos organizacionales.
Carencia activa de intangibles valiosos.
Ausencia de capacidades competitivas.
Ausencia de alianzas estratégicas.

El análisis interno busca identificar recursos con la finalidad de elaborar un inventario de la empresa y clasificarlos por sus capacidades, esto facilita el reconocimiento de las fortalezas y debilidades de la empresa, asimismo favorece la resolución de cualquier problemática en cuestión.

sábado, 27 de enero de 2018

Expedición de CFDI por pagos realizados:




Regla 2.7.1.35 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 nos dice que para los efectos de los artículos 29 primero, segundo, fracción VI  y ultimo párrafo y 29A, primer párrafo fracción VII, inciso b del C.F.F., cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se reciban, en el que se deberá señalar “cero” en el campo “total”, sin registrar dato alguno en los campos “método de pago” y “forma de pago”, debiendo incorporar al mismo el “Complemento para recepción de pagos” que al efecto se publique en el Portal del Sat.

El monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

Los contribuyentes que al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la contraprestación, deberán utilizar el mecanismo contenido en la presente regla para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.

Para efectos de la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos” podrá emitirse uno sólo por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en un periodo de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor del comprobante.

El CFDI con “Complemento para recepción de pagos” deberá emitirse a más tardar al décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos.

Cuando ya se cuente con al menos un CFDI que incorpore el “Complemento para recepción de pagos” que acredite que la contraprestación ha sido total o parcialmente pagada, el CFDI emitido por el total de la operación no podrá ser objeto de cancelación, las correcciones deberán realizarse mediante la emisión de CFDI de egresos por devoluciones, descuentos y bonificaciones, esto salvo que exista error en la clave del RFC del receptor del comprobante, situación en la que el CFDI podrá ser cancelado a condición de que se sustituya y relacione con el nuevo comprobante con la clave del RFC correcta de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el anexo 20, debiendo en su caso seguir la misma suerte el o los CFDI con complemento para recepción de pagos que estén relacionados a dicho comprobante emitido por error.

Por lo que respecta a la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos”, cuando en el comprobante existan errores, éste podrá cancelarse siempre que se sustituya por otro con los datos correctos.



Fundamento:
Artículo 29 del C.F.F. primero y segundo (Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la pagina de internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieren bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por internet respectivo.)
Fracción VI. Y último párrafo ( Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general)
Último párrafo. (El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías.)  
Artículo 29A del C.F.F: primer párrafo (Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:)
Fracción VII, inciso b. (El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente…….
 b)( Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior).