viernes, 5 de febrero de 2016

Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador

En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 43/ISR/N lo siguiente:

El artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.

El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.


Por lo anterior, las propinas antes referidas que les sean concedidas a los trabajadores, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 96 de la Ley del ISR.

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jueves, 4 de febrero de 2016

Medios de Pago en Gastos Médicos, Dentales u Hospitalarios.


En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 30/ISR/NV lo siguiente:

El artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, establece que las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV, de la respectiva Ley, podrán calcular el impuesto anual realizando además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de la Ley que les correspondan, las deducciones personales por el pago de gastos por los pagos de honorarios médico y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente, para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

En ese entendido, es necesario que los prestadores de servicios médicos, dentales y hospitalarios, cuenten con los medios tecnológicos necesarios que permitan a sus clientes realizar el pago del servicio a través de transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

Por lo tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Los prestadores de servicios médicos, dentales u hospitalarios que no acepten como medio de pago el cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.


II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.


viernes, 29 de enero de 2016

Automóviles No son Deducibles en Comodato por no ser utilizados para su fin

En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 28/ISR/NV lo siguiente:

Las Inversiones en Automóviles, No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y no sean utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.

El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones, las cuales deberán de cumplir entre otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27 fracción I de la misma Ley.

El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que éste corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se le aplique la tasa del 0%.

En ese sentido, y atendiendo a la jurisprudencia debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones, que estén destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.

Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien deduzca la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento y/o los pagos por seguro correspondientes a dicho automóvil, así como quien acredite el IVA pagado por los conceptos antes citados, cuando el citado vehículo lo haya otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos, ello en virtud de que, por dicha situación el vehículo no contribuyo a la realización de los propósitos o finalidades de la empresa, y en consecuencia no cumplió con el requisito de ser estrictamente indispensable ni acreditable.

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sábado, 23 de enero de 2016

Outsourcing. Retención de Salarios

En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 22/ISR/NV lo siguiente:

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:

I.- Constituya o Contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras, se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular, Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o Empresas Integradoras, para que éstas les presten servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.

II.- Derivado de la práctica señalada en la fracción anterior, se omita efectuar la retención del ISR a los trabajadores o prestadores de servicios  sobre los que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del trabajo, mantiene una relación laboral por estar bajo su subordinación y toda vez que dichos trabajadores o prestadores de servicios perciben un salario por ese trabajo subordinado, aunque sea por conducto del intermediario o subcontratista.

III.- Deduzca, para efectos del ISR, el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario laboral y no recabe de dicho intermediario la documentación en donde conste la retención y entero del ISR.

IV.- Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario y no recabe de dicho intermediario la documentación en donde conste la retención y entero del ISR y del IVA.

V.- Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

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viernes, 22 de enero de 2016

Practica Fiscal Indebida de Salarios y Previsión Social en Sociedades Cooperativas

En los Criterios no Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras publicados en el Diario Oficial 12 de Enero de 2016 habla en el Apartado 16/ISR/NV lo siguiente:

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.- Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del Fisco Federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.

II.- La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.

III.- Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.

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jueves, 21 de enero de 2016

Impuestos que cobra el Estado de Jalisco

En base al Artículo 1 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco nos dice que los ingresos que la Hacienda Pública del estado tiene derecho a percibir de conformidad con las disposiciones fiscales, serán los que se obtengan por concepto de:

I.- Impuestos:

 1) Impuestos sobre los Ingresos:
  a) Impuesto sobre loterías, Rifas, Sorteos, Juegos con Apuesta y Concursos de toda Clase
  b) Impuesto sobre Enajenación y Distribución de Boletos de Rifas y Sorteos
  c) Impuesto sobre Remuneraciones al trabajo personal no subordinado.

 2) Impuesto sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones:
  a) Impuesto sobre Transacciones Patrimoniales de Bienes Muebles
  b) Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores usados
  c) Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales
  d) Impuesto sobre Hospedaje.

 3) Impuesto sobre Nóminas y Asimilables:
  a) Impuesto sobre Nóminas

II.- Derechos:

 1) Derechos por la Prestación de Servicios
  a) Registro Público de la Propiedad y de Comercio
  b) Archivo de Instrumentos Públicos y Archivo General del Estado
  c) Autorizaciones para el Ejercicio Profesional y Notarial
  d) Servicios en los ramos de Vialidad, Tránsito, Transporte y su Registro.
  e) Certificaciones, Expediciones de Constancias y otros Servicios
  f) Servicios diversos fijados de conformidad con la presente Ley o cualquier otra disposición fiscal         estatal,


III.- Productos:

IV.- Aprovechamientos

V.- Participaciones y Aportaciones Federales

VI.- Ingresos Extraordinarios

VII.- Ingresos por Fincamientos


Quedo de ustedes para cualquier duda o comentario en alex@alvadidemexico.com.mx
 

domingo, 1 de noviembre de 2015

En Que Momento No se Pagan Multas











Artículo 73 del Código Fiscal de la Federación nos dice que No se impondrán Multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se hayan en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los 10 días siguientes a la presentación del dictamen de los Estados Financieros de dicho contribuyente formulado por contador público registrado ante el SAT, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios, o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

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