En el artículo 67 del Código Fiscal de la federación establece que Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco
años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se
presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se
computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información
que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del
impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años
de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la
exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del
ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en
relación a la última declaración de esa misma contribución en el
ejercicio.
II. Se
presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante
declaración.
III. Se
hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir
del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado
la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se
levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que
no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la
exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para
garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la
afianzadora.
El plazo a que se refiere este
artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su
solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no
la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los
ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado
a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta
la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto
especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este
último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a
aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos
en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la
declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años,
sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido
entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en
la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de
este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos
provisionales.
En los casos de
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26,
fracciones III,
X
y
XVII de este Código, el plazo será de cinco
años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte
insuficiente.
El plazo señalado en este
artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan
las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las
fracciones
II,
III,
IV
y
IX del artículo 42 de este Código; cuando se
interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades
fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en
virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de
manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará
el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al
contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se
suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el
trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del
contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la
sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal
integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la
Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación
respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de
dicha sociedad integradora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la
notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución
definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que
establece el
artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse
la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo
por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.
Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las
oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de
caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad,
no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para
investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán
conforme a este Artículo.
Los contribuyentes,
transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se
declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.