domingo, 7 de junio de 2015

Accesorios Fiscales



En el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación dice que Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo  la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima  sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo,los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el limite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se  causarán por cada mes o fracción que transcurran a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué .

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehaciente mente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.

Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

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Sujeto y Clasificación delas Contribuciones

En el Código Fiscal de la Federación nos dice lo siguiente:

Sujeto Pasivo: Contribuyente
Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las Leyes Fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público especifico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las Leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en caso de reciprocidad, no están obligados a pagar impuesto. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las Leyes Fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.


Clasificación de las Contribuciones
Artículo 2. Las Contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos.- Son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

II. Aportaciones de Seguridad Social son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia se seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de Mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las Personas Físicas, y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. 

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son Derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones mo se entenderán incluidos los accesorios, con excepción delo dispuestoen el artículo 1

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La Ley no puede ser Retroactiva

Artículo 14 de la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos nos indica que:

A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Obligaciones de los Mexicanos Constitucionalmente

Artículo 31 de la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos que nos dice lo siguiente:

Son obligaciones de los Mexicanos:

I. Hacer que sus Hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la Ley.

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar.

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la Ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la
Patria, así como la tranquilidad y el orden interior, y

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que disponga las Leyes

sábado, 6 de junio de 2015

Garantías Individuales del Contribuyente Constitucionalmente

Si tienes una deuda ante el Sat la Autoridad sólo puede actuar en términos de lo que la Ley permite, respetando claramente las garantías individuales del ciudadano de acuerdo al artículo 16 Constitucional que dice lo siguiente:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la Ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial  y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la Ley señale como delito, sancionando con pena privativa de Libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, din dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la Ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes cuando se trate delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda substraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En caso de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigó de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la Ley señala, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la Justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder  los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la Ley en materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada.Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la orden judicial podrá expedir, solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse  y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables.La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las misma, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la Ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad Judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los poderes judiciales contarán con jueces  de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades compétentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las Leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las Leyes Respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la Ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezcan  la Ley marcial correspondiente.

domingo, 31 de mayo de 2015

Fuentes de Derecho

Las Fuentes Formales del Derecho son:

I. La Legislación: Es la fuente más importante del Derecho y se define como el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas normas jurídicas de observancia general, a las que, se les da, el nombre especifico de leyes.
El proceso legislativo se encuentra establecido en nuestra Constitución Política en sus artículos 71 y 72 y se integra en seis etapas, que son: iniciación, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia y en él participan el Congreso de la unión, y el Presidente de la República.

II. La Costumbre: Es la más antigua de las fuentes del derecho. Se considera la repetición constante de una conducta que la sociedad acepta como obligatoria.
Cuando se presentan los dos elementos: a) Material u Objetivo, repetición constante, y b) Subjetivo o psicológico, su aceptación por la sociedad, se acepta como costumbre obligatoria, conocida también como Derecho Consuetudinario.
En los sistemas jurídicos de Derecho Escrito, no tiene validez absoluta, por que contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
De lo anterior se puede derivar que la costumbre constituye una fuente del Derecho cuando las propias leyes lo autorizan expresamente, siempre y cuando no vaya en su contra.

III. La Jurisprudencia: Se conoce como la principal fuente formal indirecta, ya que su función principal es interpretar el sentido de la Ley, o llenar las lagunas que aparecen en el sistema jurídico.
Son las resoluciones de los tribunales que por mandato de Ley son de observancia obligatoria; constituyen la jurisprudencia, según lo dispone la Constitución en el séptimo párrafo de su artículo 94 "La Ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales el Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, Leyes, Reglamentos Federales o Locales, Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interpretación y modificaciones.
La Jurisprudencia, más que crear nuevas normas jurídicas, tiene como propósito determinar el sentido y alcance de las disposiciones ya existentes, por lo que representa una forma de interpretación que los tribunales hacen, y que una vez que ha quedado establecida constituye normas que deben ser aplicadas al emitir nuevas resoluciones.

IV. La Doctrina:No es fuente formal del Derecho, pero puede transformarse en tal, cuando una disposición legislativa así la reconozca.
Se da este nombre a los estudios de carácter científico que los juristas o estudiosos de la ciencia jurídica realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Aunque carecen de obligatoriedad por si mismos, son de gran utilidad 'para los jueces y legisladores, para orientarlos en su actividad.

V. Los principios Generales del Derecho: Se consideran fuentes indirectas, en atención a lo dispuesto por el articulo 14 Constitucional, que en su ultimo párrafo señala " En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".
Si bien en cierto no genera normas jurídicas, si establece criterios orientadores no sólo para el juez, sino también para el legislador, con fundamento en los cuales se puede decir o elaborar el derecho. Tiene carácter supletorio.
La suprema corte de justicia de la Nación los ha considerado como verdades jurídicas indiscutibles de carácter general, elaboradas por la ciencia del derecho que permiten así que el juez pueda dar la misma solución que el legislador hubiera dado si se hubiera previsto el caso, con la condición de que sean congruentes con las normas jurídicas cuya laguna o vació van a llenar.
Por ejemplo en el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional, a letra dice:
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En este precepto se encuentra implícito el principio general del derecho en materia penal, que podemos señalar con el siguiente aforismo: No hay pena ni delito sin ley.

Bibliografia: Blog de agarcia

domingo, 3 de mayo de 2015

Obligaciones de los patrones ante el IMSS

En el artículo 15 de la Ley del Seguro Social establece las obligaciones que tienen los patrones y son:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de sus salario y los demás datos dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles.

II. Llevar los registros, tales como nóminas y listas de rayas en las que se asienten invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha.

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.

IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan.

V. Permitir las Inspecciones y visitas domiciliadas que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos,

VI; Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pagos establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280 fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan.

VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el Capitulo sexto del Titulo II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantia en edad avanzada y veje.

VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

IX. Expedir y entregar tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo constancia de los dias laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

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