De acuerdo con el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación considera que Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La
omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el
impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito
de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código
Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el
delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones
con recursos de procedencia ilícita.
El
delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando
el monto de lo defraudado no exceda de $1,369,930.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el
monto de lo defraudado exceda de $1,369,930.00 pero no de $2,054,890.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando
el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,054,890.00.
Cuando
no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
Si
el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
El
delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este
Código, serán calificados cuando se originen por:
a).- Usar
documentos falsos.
b).- Omitir
reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se
realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de
expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un
período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la
segunda o posteriores veces.
c).- Manifestar
datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de
contribuciones que no le correspondan.
d).- No
llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las
disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
e) Omitir
contribuciones retenidas o recaudadas.
f) Manifestar datos falsos para
realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
g) Utilizar datos falsos para
acreditar o disminuir contribuciones.
Cuando
los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una
mitad.
No
se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de
alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo,
lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento,
orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a
la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para
los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de
contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no
será aplicable tratándose de pagos provisionales.
Artículo
109.- Será
sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne
en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas
o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados
conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física
que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal
independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un
ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio
ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en
los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
II. Omita
enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las
cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se
beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simule
uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del
fisco federal.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce
meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un
ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la
contribución correspondiente.
VI. (Se deroga)
VII. Dé efectos fiscales a los comprobantes en forma
impresa cuando no reúnan los requisitos del artículo 29-B, fracción I de este
Código.
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales
cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
No
se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores,
entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o
del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o
el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Artículo
110.- Se
impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en
el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la
fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de
inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos,
informes o avisos a que se encuentra obligado.
III. Use intencionalmente más de una clave del Registro
Federal de Contribuyentes.
IV. (Se deroga).
V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de
contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste
se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas
morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar
contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en
que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.
No
se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores,
subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta
lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos
en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en
el caso de la fracción V.
Artículo
111.- Se
impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. (Se deroga).
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o
sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con
diferentes contenidos.
III. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los
sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los
asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.
IV. Determine pérdidas con falsedad.
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de
tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo
del artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma
incompleta.
VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso
personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información
confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a
que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este
Código.
VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V
del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene
combustibles que no fueron adquiridos legalmente.
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