En su Artículo 29 del Código Fiscal de la Federación menciona que Cuando las leyes fiscales establezcan la
obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que se perciban, los contribuyentes deberán
emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios deberán solicitar el
comprobante fiscal digital respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica
avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria
el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los
contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos
digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que expidan las
personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al
uso de la firma electrónica avanzada.
Los
contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital
para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar
la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante
reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La
tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante
formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona
solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo
29-A de este Código
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria,
antes de su expedición, el comprobante fiscal digital respectivo a través de
los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste
proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de
certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la
validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta
fracción.
Los
proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el
Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al
efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas
a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna
de las obligaciones establecidas en este artículo o en las reglas de carácter
general que les sean aplicables.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración
Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores
autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.
V. Entregar o enviar a sus clientes el comprobante fiscal
digital a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa
del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado. El Servicio de
Administración Tributaria determinará, mediante reglas de carácter general, las
especificaciones que deberá reunir la representación impresa de los
comprobantes fiscales digitales.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de
informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten
fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando
éstos consten en representación impresa, podrán comprobar su autenticidad
consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria
si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado
al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital el
certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en
dicho órgano desconcentrado.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales
digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios.
Expedición de CFDI a través del Servicio de
Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT
I.2.7.1.2. Para los efectos del
artículo 29, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDI sin
necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI autorizado,
siempre que lo hagan a través de la herramienta electrónica denominada
“Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”,
misma que se encuentra en la página de Internet del SAT.
CFF
29
Plazo para entregar o enviar al
cliente el CFDI
I.2.7.1.3. Para los efectos del
artículo 29, fracción V del CFF, por operación se entiende el acto o actividad
de cuya realización deriva la obligación de expedir el CFDI, incluyendo la
remisión del mismo para la asignación de folio del comprobante fiscal digital y
la incorporación del sello digital del SAT.
Por su parte, las
entidades referidas en la regla II.2.6.2.7. podrán entregar o enviar a sus
usuarios el estado de cuenta correspondiente, que cumpla con los requisitos
para ser considerado CFDI, dentro de los tres días inmediatos siguientes a la
fecha de corte que corresponda.
Las entidades a que se
refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar los estados de
cuenta mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que
les resulte aplicable, cuando dicho plazo sea distinto al referido en el
párrafo anterior.
CFF
29, RMF 2013 II.2.5.2.4., II.2.6.2.7.
Complementos para incorporar información fiscal
en los CFDI
I.2.7.1.4. Para los efectos del
artículo 29, fracción VI del CFF, el SAT publicará en su página de Internet los
complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades
específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que emitan.
Los complementos que
el SAT publique, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les
aplique, pasados 30 días naturales, contados a partir de su publicación en la
citada página, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que
establezca un periodo diferente o los libere de su uso.
CFF 29
Menciona lo siguiente: Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere
el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de
quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un
local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del
artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo
expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la
persona a favor de quien se expida.
Cuando
no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se
refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los
comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como
comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se
entenderán realizadas con el público en general y no podrán acreditarse o
deducirse las cantidades que en ellos se registren. Tratándose de comprobantes
fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor
agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como
ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica a que se refiere el
párrafo anterior deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero, del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea
el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o
mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los
que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto
individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 83, séptimo
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo
que les corresponda.
b) Los
que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha
del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su
caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan
sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se
indicará que el donativo no es deducible.
c) Los
que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número
de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de
identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los
que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por
el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco
contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de
cigarros enajenados.
e) Los
que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de
automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer
en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de
Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora,
deberán contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de
conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Cuando
los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se
hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los
que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los
que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación
escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los
relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra,
conforme a lo siguiente:
a) Cuando
la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal
se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total
de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados
desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su
caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A) y F), de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su
vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose
de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por
la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como
una parcialidad.
b) Cuando
la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal
por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará
expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada
parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos
previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar
el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor
total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la
parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los
impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto
correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar
la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito,
de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio
de Administración Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro dígitos del
número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.
VIII. El número y fecha del documento aduanero, tratándose
de ventas de primera mano de mercancías de importación.
Las cantidades que estén amparadas en los
comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta
disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este Código, según sea el caso, o
cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo
señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse
fiscalmente.
Cumplimiento de requisitos en la expedición de
comprobantes fiscales
I.2.7.1.5. Para los efectos de los artículos 29-A,
fracciones I, V, segundo párrafo, incisos a), c) y e) y VII, inciso c), 29-B,
fracciones I, inciso a) y III, y 29-C, fracciones I, inciso a) y II, inciso a)
del CFF, los contribuyentes no estarán obligados a incorporar en los
comprobantes fiscales que emitan, la información relativa a los siguientes
requisitos:
I. Régimen fiscal en que
tributen conforme a la Ley del ISR.
II. Identificación del vehículo
que les corresponda, tratándose de personas físicas que cumplan sus
obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por
pagar el impuesto individualmente de conformidad con el artículo 83, séptimo
párrafo de la Ley del ISR.
III. Número de cuenta predial del
inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del
certificado de participación inmobiliaria no amortizable, tratándose de los
comprobantes que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
IV. Clave vehicular que
corresponda a la versión enajenada, tratándose de los comprobantes que expidan
los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles
nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma
definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora.
V. Forma en que se realizó el
pago y últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta
correspondiente.
Los contribuyentes que
emitan CFDI o CFD y apliquen la facilidad contenida en esta regla, señalarán en
los apartados designados para incorporar dichos requisitos, la expresión NA o
cualquier otra análoga, y cuando resulte aplicable, no incluirán el complemento
respectivo.
Los contribuyentes
también podrán señalar en los apartados designados para incorporar los
requisitos previstos en las fracciones anteriores, la información con la que
cuenten al momento de expedir los comprobantes respectivos.
CFF
29-A, 29-B, 29-C, LISR 83
Clave del RFC en CFDI público en general y con
residentes en el extranjero
I.2.7.1.6. Para los efectos del
artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF, para aquellos CFDI, que
amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general, se
consignará la clave del RFC genérico: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones
efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en
el RFC, se señalará la clave del RFC genérico: XEXX010101000.
CFF 29-A
CFDI
para devolución de IVA a turistas extranjeros
I.2.7.1.7. Para los efectos de los
artículos 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA,
los requisitos de identificación del Turista serán los siguientes:
I. Nombre del turista
extranjero.
II. País de origen del turista extranjero.
III. Número de pasaporte.
CFF
29, 29-A, 29-B, LIVA 31, RMF 2013 I.2.8.1.2., I.2.8.3.1.11.
Concepto
de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales
I.2.7.1.8. Para los efectos de los
artículos 29-A, fracción V, primer párrafo, 29-B, fracciones I, inciso a) y III
y 29-C, fracción II, inciso d) del CFF, los contribuyentes podrán señalar en
los comprobantes fiscales que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme
a los usos mercantiles.
CFF
29-A, 29-B, 29-C
Artículo
29-B. Los contribuyentes, en
lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán
optar por las siguientes formas de comprobación fiscal:
I. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios
propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos
para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato
anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos
comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades
o al percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes:
a) Los
establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en
la fracción II del citado artículo.
b) Contar
con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio
de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y
características que al efecto establezca el citado órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general.
Los
dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados
dentro de los dos años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de
Administración Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha
vigencia.
c) Contar
con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración
Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto establezca el citado
órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Los
contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración
Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los
comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de
que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.
Para
poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales a
que se refiere esta fracción, quien los utilice deberá cerciorarse que la clave
del registro federal de contribuyentes de quien los expide es correcta y podrán
verificar la autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos que
expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y
los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan tarjetas de
crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que en el
estado de cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por
tasa aplicable, contenga la clave de inscripción en el registro federal de
contribuyentes tanto de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o
preste el servicio, como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba
el servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones
amparadas en el estado de cuenta.
Los
estados de cuenta a que se refiere el párrafo anterior que se expidan sin que
contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable,
también podrán utilizarse como medio de comprobación para los efectos de las
deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se
trate de actividades gravadas con las tasas y por los montos máximos que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
III. Los comprobantes fiscales emitidos conforme a las
facilidades administrativas que mediante reglas de carácter general determine
el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo
29-C. Los contribuyentes que
realicen operaciones con el público en general y los que se encuentren obligados
por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes fiscales simplificados en
los términos siguientes:
I. Cuando utilicen o estén obligados a utilizar máquinas
registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de
registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas máquinas, equipos
o sistemas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Los
establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.
b) El
número de folio.
c) El
valor total de los actos o actividades realizados.
d) La
cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del
servicio o del uso o goce que amparen.
e) El
número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo
fiscal.
II. Comprobantes fiscales impresos por medios propios, por
medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los
requisitos siguientes:
a) Los
establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.
b) El
número de folio.
c) El
valor total de los actos o actividades realizados, sin que se haga la
separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de
los impuestos que se trasladen. Cuando el comprobante fiscal simplificado sea
expedido por algún contribuyente obligado al pago de impuestos que se
trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio de los bienes, mercancías o
servicios que ampare el comprobante.
d) La
cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del
servicio o del uso o goce que amparen.
Los contribuyentes que realicen operaciones
con el público en general, salvo los que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán expedir
comprobantes fiscales cuando el adquirente de los bienes o mercancías o el
usuario del servicio los solicite para efectuar deducciones o acreditamientos
de contribuciones.
Los contribuyentes que realicen operaciones
con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir
comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen con
transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de
crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, dicho
órgano desconcentrado podrá establecer mediante reglas de carácter general
facilidades para la emisión de los comprobantes fiscales simplificados a que se
refiere este artículo o liberar de su emisión cuando se trate de operaciones
menores a la contraprestación que se determine en las citadas reglas.
Las cantidades que estén amparadas en los
comprobantes fiscales simplificados no podrán deducirse o acreditarse
fiscalmente.
Almacenamiento de CFDI
I.2.7.1.1. Para los efectos de los artículos 28, cuarto
párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban
CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, en su formato electrónico XML.
CFF
28, 30