sábado, 27 de enero de 2018

Expedición de CFDI por pagos realizados:




Regla 2.7.1.35 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 nos dice que para los efectos de los artículos 29 primero, segundo, fracción VI  y ultimo párrafo y 29A, primer párrafo fracción VII, inciso b del C.F.F., cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se reciban, en el que se deberá señalar “cero” en el campo “total”, sin registrar dato alguno en los campos “método de pago” y “forma de pago”, debiendo incorporar al mismo el “Complemento para recepción de pagos” que al efecto se publique en el Portal del Sat.

El monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

Los contribuyentes que al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la contraprestación, deberán utilizar el mecanismo contenido en la presente regla para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.

Para efectos de la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos” podrá emitirse uno sólo por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en un periodo de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor del comprobante.

El CFDI con “Complemento para recepción de pagos” deberá emitirse a más tardar al décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos.

Cuando ya se cuente con al menos un CFDI que incorpore el “Complemento para recepción de pagos” que acredite que la contraprestación ha sido total o parcialmente pagada, el CFDI emitido por el total de la operación no podrá ser objeto de cancelación, las correcciones deberán realizarse mediante la emisión de CFDI de egresos por devoluciones, descuentos y bonificaciones, esto salvo que exista error en la clave del RFC del receptor del comprobante, situación en la que el CFDI podrá ser cancelado a condición de que se sustituya y relacione con el nuevo comprobante con la clave del RFC correcta de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el anexo 20, debiendo en su caso seguir la misma suerte el o los CFDI con complemento para recepción de pagos que estén relacionados a dicho comprobante emitido por error.

Por lo que respecta a la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos”, cuando en el comprobante existan errores, éste podrá cancelarse siempre que se sustituya por otro con los datos correctos.



Fundamento:
Artículo 29 del C.F.F. primero y segundo (Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la pagina de internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieren bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por internet respectivo.)
Fracción VI. Y último párrafo ( Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general)
Último párrafo. (El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías.)  
Artículo 29A del C.F.F: primer párrafo (Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:)
Fracción VII, inciso b. (El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente…….
 b)( Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior).



domingo, 17 de diciembre de 2017

Condonación de Contribuciones en la Ciudad de México

En la Gaceta Oficial de la Ciudad de México publicó el 6 de diciembre de 2017 lo siguiente:
RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA TOTALMENTE EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE SE INDICAN, RESPECTO DE AQUELLOS INMUEBLES QUE RESULTARON SEVERAMENTE AFECTADOS POR EL FENÓMENO SÍSMICO DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017



PRIMERO.-La presente Resolución tiene por objeto apoyar a los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con los inmuebles colapsados o catalogados como rojo, con condición de inhabitable y/o con daños estructurales que implican su reestructuración o demolición total, como consecuencia del fenómeno sísmico ocurrido el 19 de septiembre de 2017.

SEGUNDO.-Se condona el 100% del pago de las contribuciones que se indican, así como los accesorios y gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo siguiente:
I.-Del Impuesto Predial a los propietarios de los inmuebles que se sitúen en el supuesto señalado en el punto PRIMERO de esta Resolución, así como a los poseedores cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.
II.-De los Derechos por el Suministro de Agua a los usuarios de las tomas de los inmuebles que se sitúen en el supuesto señalado en el punto PRIMERO de esta Resolución.
Para efectos de la presente Resolución, no será necesario el que los contribuyentes beneficiados realicen trámite o gestión alguna, por lo que la Tesorería y el Sistema de Aguas, ambos de la Ciudad de México, deberán instrumentar lo conducente para su debida aplicación.

TERCERO.-La Comisión para la Reconstrucción, Recuperación y Transformación de la Ciudad de México en una CDMX cada vez más resiliente deberá remitir, a través de su Titular, a la Tesorería y al Sistema de Aguas, ambos de la Ciudad de México, el listado detallado de inmuebles colapsados o catalogados como rojo, con condición de inhabitable y/o con dañosestructurales que implican su reestructuración o demolición total, a efecto de que tales autoridades realicen las gestiones necesarias para aplicar en favor de los contribuyentes la condonación que otorga esta Resolución.
El listado señalado en el párrafo anterior deberá ser actualizado y remitido por el Titular de la referida Comisión.

CUARTO.-La condonación que se confiere en la presente Resolución no otorga a los contribuyentes el derecho adevolución o compensación alguna de aquellos adeudos fiscales que ya hubieran sido pagados.

QUINTO.-No será aplicable el beneficio fiscal que otorga la presente Resolución a aqu
ellos contribuyentes cuyos inmuebles estén sujetos a una investigación de carácter penal, salvo que se trate del denunciante.
Para tales efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión señalada remitirá a la Tesorería y al Sistema de Aguas, ambos de la Ciudad de México, la información sobre los propietarios o poseedores que se ubiquen en este supuesto.

SEXTO.-La interpretación y aplicación de la presente Resolución, para efectos fiscales, corresponderá a la Secretaría de Finanzas y al Sistemade Aguas de la Ciudad de México.

T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.
-Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación.
SEGUNDO.
-La presente Resolución surtirá sus efectos a partir del día de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2017.
Dado en la residencia oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, al día 01 de diciembre de 2017.

sábado, 2 de diciembre de 2017

Lista Publicada de Contribuyentes con adeudos de créditos fiscales Jurisprudencia

PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA REGULA, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.









En la jurisprudencia P./J. 40/96, (1) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo la distinción entre los actos privativos y los actos de molestia, precisando que sólo para los primeros rige el derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la publicación de la lista de los contribuyentes con créditos fiscales determinados y exigibles, que no se encuentren pagados ni garantizados, a que se refiere el artículo 69, undécimo párrafo, fracción II, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no constituye un acto privativo de un derecho, ya que se trata de un supuesto de excepción a la reserva de información de los contribuyentes y que constituye un acto de información para las personas que celebran operaciones comerciales con los mismos. Por tanto, dado que la publicación de la lista de contribuyentes se trata de un acto de información y no de un acto privativo, no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido, sino por las formalidades que deben observarse para los actos de molestia a que alude el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a que se emita por escrito, por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación. Además, el artículo 69, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento de aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria para aquellos contribuyentes inconformes con la publicación de sus datos, en el que podrán aportar pruebas y se deberá resolver en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se recibió la solicitud de aclaración.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 341/2016. Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.

1. La tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, registro digital: 200080, con el rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."



Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 11 de noviembre de 2017

Abreviaturas Fiscales

Abreviaturas Fiscales


AGAFF.- Administración General de Auditoría Fiscal Federal
ADAF.- Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal
AGCTI.- Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información
AGGC.- Administración General de Grandes Contribuyentes
ACFI.- Administración Central de Fiscalización Internacional
ACAJNI.- Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad Internacional
ACAJNGC.- Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes
AGH.- Administración General de Hidrocarburos
ACPPH.- Administración Central de Planeación y Programación de Hidrocarburos 
ACAJNH.- Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos
AGJ.- Administración General Jurídica
ADJ.- Administración Desconcentrada Jurídica
ACNII.- Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos
AGR.- Administración General de Recaudación
ADR.- Administración Desconcentrada de Recaudación
AGSC.- Administración General de Servicios al Contribuyente
ADSC.- Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente 
ACGSTME.- Administración Central de Gestión de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos
CESD.- Certificado Especial de Sello Digital
CFDI.- Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica
CFF.- Código Fiscal de la Federación
CLABE.- Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos 
CONFIS.- Declaraciones Informativas de Control Físico
CONTRASEÑA.- Clave Secreta Definida por el Contribuyente con 8 Caracteres Alfanúmericos
CSD.- Certificado de Sello Digital
CURP.- Clave Única de Registro de Población a 18 Posiciones
Declaranot.- Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios
DIM.- Declaración Informativa Múltiple
DIMM.- Declaraciones Informativas por Medios Mágneticos
DOF.- Diario Oficial de la Federación
 DPA´s.- Derechos, Productos y Aprovechamientos
e.firma Portable.- Medio de Autentificación electrónico de los usuarios que cuenten con un Certificado de e.firma, conformado por la Contraseña y una clave dinámica.
e.firma.- Firma Electrónica Avanzada
Escrito Libre.- Aquel que reune los requisitos establecidos por los artículos 18 y 18-A del CFF.
FCF.- Formato para Pago de Contribuciones Federales
FED.- Formato Electrónico de Devoluciones
GIIN.- Número de Identificación de Intermediario Global, por sus siglas en inglés Global Intermediary Identification Number
IAEEH.- Impuesto por la Actividad de Explotación y Extradición de Hidrocarburos
IDE.- Impuesto a los Depósitos en Efectivo
IDE-A.- Declaración Anual de Depósitos en Efectivo
IDE.M.- Declaración Mensual de Depósitos en Efectivo
IEPS.- Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
IETU.- Impuesto Empresarial a Tasa Única
IMPAC.- Impuesto al Activo
INPC.- Indice Nacional de Precios al Consumidor
ISAN.- Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
ISR.- Impuesto Sobre la Renta
ISTUV.- Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos 
IVA.- Impuesto al Valor Agregado
LFD.- Ley Federal de Derechos
LIF.- Ley de Ingresos de la Federación 
LISH.- Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos
LSEM.- Ley del Servicio Exterior Mexicano
OV.- Órgano Verificador para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del PSA 
PAR:- Programa de Actualización y Registro
PSA.- Proveedor de Servicios Autorizados para Juegos con Apuestas y Sorteos
RFC.- Registro Federal de Contribuyentes
RMF.- Resolución Miscelánea Fiscal
SAT.- Servicio de Administración Tributaria
RISAT.- Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
SIPRED.- Sistema de Presentación del Dictamen de Estados Financieros para Efectos Fiscales
SEM.- Servicio Exterior Mexicano
TESOFE.- Tesorería de la Federación

Definiciones, SAT, Recuperado el 11 de Noviembre de 2017  http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tramites/Paginas/definicion_cst.aspx 

Cualquier duda estoy a sus ordenes en alex@alvadidemexico.com.mx

martes, 3 de octubre de 2017

Visión y Misión

Según la Real Academia de la Lengua Española una Organización es una "Asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función de determinados fines



Esta Función y Fines determinados están expresados en lo que se conoce como:

Visión. Expresa los anhelos futuros de la empresa, sus metas a realizar .

Misión. Manifiesta las necesidades o Servicios que la empresa está comprometida a satisfacer o cumplir desde que se creó, es lo que le da a la empresa su razón de existir.

sábado, 9 de septiembre de 2017

En una Devolución de Impuestos. ¿Que plazo tiene la autoridad para requerir información?

En base al articulo 22 Sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación menciona:








Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados

En base en lo anterior resulta la siguiente Jurisprudencia:

DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.


El diseño normativo del precepto referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad. Ello, porque el legislador no sólo fijó un lapso temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Así, el hecho de que la mencionada porción normativa no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción, por el contrario, dicho proceder configura la causa de nulidad establecida en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir la formalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerció su facultad en el plazo señalado, por lo que la consecuencia es que, conforme al artículo 52, fracción IV, de la ley citada, el efecto de la nulidad de la resolución por la que se hizo efectivo el mencionado apercibimiento es que la autoridad fiscal deje sin efectos su determinación y con los elementos con que cuente proceda con plenitud de facultades a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución relativa.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 59/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Primero y Segundo del Trigésimo Circuito y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 153/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver los amparos directos 857/2016 (cuaderno auxiliar 849/2016) y 172/2016 (cuaderno auxiliar 291/2016), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 1152/2015, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 187/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 898/2015.
Tesis de jurisprudencia 119/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.