Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de
2014, se estará a lo siguiente:
A. En
materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades
empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan
deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice
exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos,
consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre
producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho
combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo
anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan
los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio
de Administración Tributaria.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los
contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. Podrán
acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para
los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que
resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por
separado en el comprobante correspondiente.
En
los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores
autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el
artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante
que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que
corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les
hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que
se refiere este numeral.
2. Las
personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas,
podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar
el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste
en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por
el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior.
Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se
considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del
precio señalado.
Lo
dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la tasa para la enajenación
de diesel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del
artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
resulte negativa o igual a cero.
Tratándose
de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores
autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante
correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los
términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El
acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente
al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones
efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las
actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del
presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto
especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los
términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento
a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta
fracción.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la
devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún
caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por
cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán
solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
El
Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para
simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las
personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta
fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o
asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la
devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los
socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales,
salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos
mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso
exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
La
devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses
de abril, julio y octubre de 2014 y enero de 2015.
Las
personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un
registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la
totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o
silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se
deberá distinguir entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que
se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro
deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se
esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones
fiscales.
La
devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de
Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente
fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante
reglas de carácter general.
El
derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios
tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere
efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en
esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su
devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los
derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no
serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes
destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o
caminos.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación
de diesel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del
artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
resulte negativa o igual a cero.
Se
cancelan los créditos fiscales derivados de las cantidades que obtuvieron del
Servicio de Administración Tributaria los contribuyentes del sector
agropecuario y silvícola por el uso del diesel para su consumo final, durante
el periodo enero-junio del ejercicio fiscal de 2013.
IV. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su
consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga,
consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre
producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este
combustible.
Tratándose
de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores
autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante
correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de
que se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida
deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca
el Servicio de Administración Tributaria.
El
acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su
carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el
estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en
que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de
carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
En
ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que
presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el
país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al
artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los
beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los
controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
V. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente
al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la
Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento
de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la
infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total
erogado por este concepto.
Los
contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del
impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el
momento en que efectivamente lo acrediten.
El
acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo
correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba
enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen
los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general
dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que
quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del
ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a
dicho ejercicio.
Se
faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de
carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por
tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta
aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
VI. Se
otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles
fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos
para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se
destinen a la combustión.
El
estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de
multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que
corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se
haya sometido a un proceso de combustión.
El
monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente
podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta que tenga el
contribuyente a su cargo en el entendido de que quien no lo acredite contra los
pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá
el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. Para el caso de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el monto señalado sólo podrá
ser acreditable contra el impuesto a los rendimientos petroleros a su cargo.
Se
faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter
general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible
no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, así como las demás
disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este
estímulo fiscal.
VII. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y
asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o
enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean
menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del
derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley
Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
El
acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios
mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado
el estímulo.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de
carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta
fracción.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones
I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la
información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que
para tal efecto señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del
presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal
establecido en esta Ley.
Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado
podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos
en la presente Ley.
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están
condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos
que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.
B. En
materia de exenciones:
I. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a
cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o
que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles
cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de
aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno.
II. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la
importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal
de Derechos.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las
reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto
en este artículo.
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