jueves, 21 de noviembre de 2013

Estimulos Fiscales para 2014 deacuerdo con la Ley de Ingresos 2014

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a lo siguiente:
A.      En materia de estímulos fiscales:
I.        Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.
          El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
II.       Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán  a lo siguiente:
1.      Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
          Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.
          En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.
2.      Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.
          Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diesel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.
          Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que  se trate.
          El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III.      Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
          Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
          El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
          Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
          La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2014 y enero de 2015.
          Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
          La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
          El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
          Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
          Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diesel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.
          Se cancelan los créditos fiscales derivados de las cantidades que obtuvieron del Servicio de Administración Tributaria los contribuyentes del sector agropecuario y silvícola por el uso del diesel para su consumo final, durante el periodo enero-junio del ejercicio fiscal de 2013.
IV.     Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.
          Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
          El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
          En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre  la Renta.
          Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V.      Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
          Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
          El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
          Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
VI.     Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.
          El estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión.
          El monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. Para el caso de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el monto señalado sólo podrá ser acreditable contra el impuesto a los rendimientos petroleros a su cargo.
          Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, así como las demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.
VII.    Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
          El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo.
          El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.
B.      En materia de exenciones:
I.        Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
II.       Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.

Quedo de Ustedes en alex@alvadidemexico.com.mx

Cuadro Estimado de la Ley de Ingresos de la Federación 2014

Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2014, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

CONCEPTO
Millones de pesos
TOTAL
4,467,225.8
INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL (1+3+4+5+6)
2,709,961.1
1.
Impuestos
1,770,163.0

1.
Impuestos sobre los ingresos:
1,006,376.9


01.
Impuesto sobre la renta.
1,006,376.9

2.
Impuestos sobre el patrimonio.


3.
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones:
750,537.4


01.
Impuesto al valor agregado.
609,392.5


02.
Impuesto especial sobre producción y servicios:
134,441.6



01.
Gasolinas, diesel para combustión automotriz:
16,483.0




01.
Artículo 2o-A, fracción I.
-4,283.0




02.
Artículo 2o-A, fracción II.
20,766.0



02.
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
36,752.0




01.
Bebidas alcohólicas.
11,714.2




02.
Cervezas y bebidas refrescantes.
25,037.8



03.
Tabacos labrados.
37,208.4



04.
Juegos con apuestas y sorteos.
3,012.2



05.
Redes públicas de telecomunicaciones.
8,081.0



06.
Bebidas energetizantes.
23.6



07.
Bebidas saborizadas.
12,455.0



08.
Alimentos no básicos con alta densidad calórica
5,600.0



09
Plaguicidas.
184.7



10
Carbono.
14,641.7


03.
Impuesto sobre automóviles nuevos.
6,703.3

4.
Impuestos al comercio exterior:
26,758.6


01.
Impuestos al comercio exterior:
26,758.6



01.
A la importación.
26,758.6



02.
A la exportación.
0.0

5.
Impuestos sobre Nóminas y Asimilables.


6.
Impuestos Ecológicos.


7.
Accesorios:
20,562.2


01.
Accesorios.
20,562.2

8.
Otros impuestos:
1,501.2


01.
Impuesto a los rendimientos petroleros.
1,501.2


02.
Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
0.0

9.
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago.
-35,573.3
INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS (2+7)
1,106,786.7
2.
Cuotas y aportaciones de seguridad social
228,188.0

1.
Aportaciones para Fondos de Vivienda.
0.0


Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
0.0

2.
Cuotas para el Seguro Social.
228,188.0


01.
Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
228,188.0

3.
Cuotas de Ahorro para el Retiro.
0.0


01.
Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.
0.0

4.
Otras Cuotas y Aportaciones para la seguridad social:
0.0


01.
Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.
0.0


02.
Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0

5.
Accesorios.

3.
Contribuciones de mejoras
27.8

1.
Contribución de mejoras por obras públicas:
27.8


01.
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.
27.8

2.
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago.
0.0
4.
Derechos
822,023.4

1.
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público:
31,974.2


01.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
0.2


02.
Secretaría de la Función Pública.
0.0


03.
Secretaría de Economía.
3,552.0


04.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
11,268.1


05.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
17,093.4


06.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
60.5


07.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
0.0

2.
Derechos a los hidrocarburos:
785,383.3


01.
Derecho ordinario sobre hidrocarburos.
659,341.7


02.
Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización.
100,825.2


03.
Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo.
3,003.8


04.
Derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía.
7,610.9


05.
Derecho para la fiscalización petrolera.
35.1


06.
Derecho sobre extracción de hidrocarburos.
4,539.1


07.
Derecho especial sobre hidrocarburos.
6,745.9


08.
Derecho adicional sobre hidrocarburos.
2,936.5


09.
Derecho para regular y supervisar la exploración y explotación de hidrocarburos.
345.1

3.
Derechos por prestación de servicios:
4,665.9


01.
Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
4,665.9



01.
Secretaría de Gobernación.
104.4



02.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
2,411.1



03.
Secretaría de la Defensa Nacional.
0.0



04.
Secretaría de Marina.
0.0



05.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
204.8



06.
Secretaría de la Función Pública.
8.2



07.
Secretaría de Energía.
204.3



08.
Secretaría de Economía.
36.4



09.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
41.5



10.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
1,000.7



11.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
59.7



12.
Secretaría de Educación Pública.
502.3



13.
Secretaría de Salud.
17.3



14.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
3.1



15.
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
71.6



16.
Secretaría de Turismo.
0.3



17.
Procuraduría General de la República.
0.2

4.
Otros Derechos.
0.0

5.
Accesorios.
0.0

6.
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago.
0.0
5.
Productos
5,665.7

1.
Productos de tipo corriente:
6.2


01.
Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
6.2

2.
Productos de capital:
5,659.5


01.
Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público:
5,659.5



01.
Explotación de tierras y aguas.
0.0



02.
Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
0.3



03.
Enajenación de bienes:
1,285.6




01.
Muebles.
1,205.3




02.
Inmuebles.
80.3



04.
Intereses de valores, créditos y bonos.
3,940.5



05.
Utilidades:
433.0




01.
De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0




02.
De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
0.0




03.
De Pronósticos para la Asistencia Pública.
432.5




04.
Otras.
0.5



06.
Otros.
0.1

3.
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago.
0.0
6.
Aprovechamientos
112,081.2

1.
Aprovechamientos de tipo corriente:
112,056.8


01.
Multas.
1,514.3


02.
Indemnizaciones.
1,750.2


03.
Reintegros:
115.1



01.
Sostenimiento de las escuelas artículo 123.
0.0



02.
Servicio de vigilancia forestal.
0.1



03.
Otros.
115.0


04.
Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
334.3


05.
Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0


06.
Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0


07.
Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0


08.
Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
0.0


09.
Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
0.0


10.
5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.
0.0


11.
Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.
671.3


12.
Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
877.1


13.
Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.
0.0


14.
Aportaciones de contratistas de obras públicas.
5.1


15.
Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
0.5



01.
Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.
0.0



02.
De las reservas nacionales forestales.
0.0



03.
Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
0.0



04.
Otros conceptos.
0.5


16.
Cuotas Compensatorias.
98.5


17.
Hospitales Militares.
0.0


18.
Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
0.0


19.
Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
0.0


20.
Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
0.0


21.
No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.
0.0


22.
Otros:
106,690.4



01.
Remanente de operación del Banco de México.
0.0



02.
Utilidades por Recompra de Deuda.
0.0



03.
Rendimiento mínimo garantizado.
0.0



04.
Otros.
106,690.4

2.
Aprovechamientos de capital.
24.4


01.
Recuperaciones de capital:
24.4



01.
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas públicas.
19.1



02.
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.
5.3



03.
Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0



04.
Desincorporaciones.
0.0



05.
Otros.
0.0

3.
Accesorios.
0.0

4.
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago.
0.0
7.
Ingresos por ventas de bienes y servicios.
878,598.7

1.
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados:
72,835.8


01.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
29,932.2


02.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
42,903.6

2.
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales:
805,762.9


01.
Petróleos Mexicanos.
462,357.5


02.
Comisión Federal de Electricidad.
343,405.4


03.
Otros ingresos de empresas de participación estatal.
0.0

3.
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central.

8.
Participaciones y aportaciones.


1.
Participaciones.


2.
Aportaciones.


3.
Convenios.

9.
Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas.


1.
Transferencias internas y asignaciones al sector público.


2.
Transferencias al resto del sector público.


3.
Subsidios y subvenciones.


4.
Ayudas sociales.


5.
Pensiones y jubilaciones.


6.
Transferencias a fideicomisos, mandatos y análogos.

10.
Ingresos derivados de financiamientos
650,478.0

1.
Endeudamiento interno:
610,820.1


01.
Endeudamiento interno del Gobierno Federal.
580,757.3


02.
Otros financiamientos:
30,062.8



01.
Diferimiento de pagos.
30,062.8



02.
Otros.
0.0

2.
Endeudamiento externo:
0.0


01.
Endeudamiento externo del Gobierno Federal.
0.0

3.
Déficit de organismos y empresas de control directo.
39,657.9
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal (10.01.01+10.02.01)
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580,757.3